Competencia judicial internacional en litigios sobre la comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (AAP Málaga 4ª 31 marzo 2021)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 31 de marrzo de 2021 revoca la sentencia de instancia y confirma declara la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles en relación con un contrato de contrato de aprovechamiento por turnos . .De acuerdo con la Audiencia:

– Por D. Lucas y Dña. Raimunda se formuló demanda de juicio ordinario instando la declaración de nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos, contra las entidades Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa UK PLC Sucursal en España, European Resort & Hotels, S.L., CLC Resort Developments, LTD, Midmark 2, LD y CLC Resort Management Limited. Advertida de oficio la posible falta de jurisdicción para conocer del asunto, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, recayendo en la instancia auto por el que se se declaraba la falta de jurisdicción de dicho Juzgado para el conocimiento de la cuestión litigiosa y se acordaba el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Por la representación procesal de D. Lucas y Dña. Raimunda se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia (…). En este orden de cosas y examinadas las pruebas practicadas en autos, queda acreditado que con fecha 19 de mayo de 2014 los actores suscribieron con la entidad Continental Resort Services, S.L.U., que intervenía como Empresa comercializadora, un contrato que tenían por objeto el derecho de ocupación de las instalaciones del club vacacional a través de un sistema de puntos, en concreto adquirieron 3.440 puntos (4 semanas) de la propiedad H402 del Complejo Turístico Paradise sito en Tenerife. Los actores ejercitan la presente acción interesando que se declare su nulidad por entender que infringe las leyes de protección de los consumidores y las leyes especiales del consumidor de multipropiedad bajo el prisma de la Ley 42/1998, actualmente Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos. En la Instancia y de oficio, se cuestionó la competencia judicial internacional y se estimó una falta de jurisdicción. Para resolver la cuestión habrá que estarse a lo dispuesto en el Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE (Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas. Dicho Reglamento es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76 , que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados ( art. 81). Y todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 36 de la LEC, según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Con carácter previo y relación con la naturaleza del contrato objeto de litigio, sujeto materialmente a la vigente de la Ley 42/1998, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, hemos de señalar, como así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones en diferentes «resorts» sitos en otros tantos lugares del mundo. En consecuencia, a priori y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, debemos entender que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente. Así resulta, además, de lo resuelto por el TJCE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04 ) en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas , que establecía el mismo criterio que el art. 24.1º del Reglamento 1215/2012 , debe interpretarse en el sentido de que «no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado únicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización». Por otro lado, a fin de determinar cual es la correcta norma jurídica aplicable, debe tomarse en consideración otro dato de carácter esencial, y es que en los demandantes concurre la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con reflejo en las disposiciones del propio Reglamento UE 1215/2012, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE. Lo que nos lleva al art. 18.1 de dicho Reglamento, según el cual: La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. En el caso, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos y lugares equivalentes a un sistema de puntos, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en Tenerife pero también en otras ubicaciones distribuidas en todo el mundo, figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes frente a Club La Costa, que tiene sucursal en España, a través de la entidad comercializadora que está domiciliada en la Urbanización Marina del Sol nº 188, Mijas Costa 29649, Málaga, España. En los considerandos del Reglamento 1215/2012 se dice que «las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión» y que «Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción»; de manera que para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el art. 63 que: «1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. 3. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica». Así mismo, nos encontramos ante una demanda sobre nulidad de un contrato planteada por los contratantes consumidores, por lo que resulta de aplicación el art. 17 del Reglamento, con arreglo al cual la competencia quedará determinada por lo establecido en la Sección Cuarta del mismo, sin perjuicio, se dice, de lo dispuesto en el art. 6 y en 7, punto 5; de manera que, con arreglo al art. 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el del propio domicilio de los consumidores. Todo ello, además, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LOPJ, cuyo apartado d) establece: En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español. En el presente caso, con independencia de si las demandadas se integran o no en otro grupo de empresas, lo cierto es que la empresa comercializadora con la que se suscribe el contrato tiene su centro de administración y su domicilio en Mijas Costa. (…). Pero es más, art. 17 del Reglamento 1215/2012, al referirse al punto 5 del art. 7, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos», habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende «un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación» (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de «litigios relativos a la explotación», según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento. Todo ello se corresponde con lo dispuesto en el art. 22 de la LOPJ ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso, al tener la demandada sucursal domiciliada en España), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: «Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después  de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro». Todo ello determina la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliado el grupo societario contratante demandado en los términos antes expuestos. Razones que llevan a la estimación del recurso y con ello a la desestimación de la cuestión de declinatoria formulada, debiendo seguir el pleito su curso».

Vid.  Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, nº 534/2019, de19 de julio de 2019.

Vid. Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de1 7 de julio de 2021Málaga 4ª 17 julio 2021

Vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 2 de julio de 2020.

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