El Auto de la Audiencia Provincial de Madrd, Sección Vigésimocuarta, de 25 de junio de 2020 estima un recurso de apelación contra un auto de instancia que inadmitió un solicitud de execuátur de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Auch (Francia). De acuerdo con la Audiencia:
“(…) El recurso debe ser estimado toda vez dada la fecha de la sentencia no es aplicable el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, que entró en vigor el 1 de agosto de 2004, siendo aplicable a partir del 1 de marzo de 2005. Tampoco resulta de aplicación el Reglamento (CE) del Consejo de la Unión Europea número 1347/2000 (llamado Bruselas II), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, publicado en el DOCE 29 de mayo de 2000, puesto que desde el punto de vista temporal, su entrada en vigor (1 de marzo de 2001) es la que determina, de conformidad con lo previsto en los arts.s 42.1º, 42.2º, 46.2.1.º y Anexo I ,que será de aplicación a las acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo y a las resoluciones judiciales dictadas después de dicha fecha pero como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad. En consecuencia, no siendo aplicables los reglamentos comunitarios, resulta necesario acudir al procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. El motivo debe, pues acogerse, lo que conlleva la revocación de la resolución impugnada. El recurso debe ser estimado toda vez dada la fecha de la sentencia no es aplicable el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, que entró en vigor el 1 de agosto de 2004, siendo aplicable a partir del 1 de marzo de 2005. Tampoco resulta de aplicación el Reglamento (CE) del Consejo de la Unión Europea número 1347/2000 (llamado Bruselas II), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, publicado en el DOCE de 29 de mayo de 2000, puesto que desde el punto de vista temporal, su entrada en vigor (1 de marzo de 2001) es la que determina, de conformidad con lo previsto en los arts. 42.1º, 42.2º, 46.2.1.º y Anexo I ,que será de aplicación a las acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo y a las resoluciones judiciales dictadas después de dicha fecha pero como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad. En consecuencia, no siendo aplicables los reglamentos comunitarios, resulta necesario acudir al procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. El motivo debe, pues acogerse, lo que conlleva la revocación de la resolución impugnada”.