La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de junio de 2021 (ponente: Roberto Saiz Fernández) estima parcialmente un recurso de anulación contra un laudo arbitral dictado en Arbitraje de Equidad por la Árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función decisora bien resolviendo en Derecho, bien en equidad. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. De modo que, si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. La motivación de los laudos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios (vid. STC, de 15 de febrero de 2021, ya citada). En tal sentido, ha señalado el Tribunal Constitucional que «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas» ( STC 164/2002, de 17 septiembre). No cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de las resoluciones arbitrales -al igual que la de las jurisdiccionales- debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente, podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4º LA (vid. STC, de 15 de febrero de 2021, ya citada). En supuestos como el ahora enjuiciado, en que las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque no se excluye necesariamente la posibilidad de que los árbitros fundamenten su decisión con razonamientos jurídicos, pueden, sin embargo, prescindir de las normas jurídicas que pudieran ser aplicables y acudir a un razonamiento diferente al que pudiera desprenderse de su aplicación, porque lo que se resuelve en equidad debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. En este caso, si bien el canon de motivación es más tenue, resulta, en cambio, imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes (…). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, respecto del concepto de orden público y su interpretación, así como de las limitaciones revisoras de los laudos arbitrales por el orden jurisdiccional, que en ningún caso permiten sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, ni que la noción de orden público pueda ser tomada como un cajón de sastre o una puerta que permita el control de la decisión arbitral, no es posible, en este caso, invadir ese espacio de decisión sobre el objeto controvertido, en tanto que cuestión de fondo, que, sobre una fundamentación inclusiva de elementos probatorios, debidamente valorados, y de unas inferencias acordes con las reglas de la lógica y la razón, ha sido resuelta de forma racional y razonable. En efecto, la árbitro motivó su decisión en que, a pesar de que las Actas de Obra, aportadas por el Perito, D. Fernando , constatan la decisión de Clave Urbana de realizar el pavimento de los trasteros bajo cubierta con otra contrata, no permiten, sin embargo, acreditar que esta decisión tuviera repercusión en el precio de la obra; y en que siendo la factura emitida por Posper, S.L., de fecha 31 de julio de 2006, resulta razonable concluir que si esta partida debiera ser asumida por la mercantil, Construcciones Olabarri, así se hubiera recogido en la certificación de obra correspondiente o, al menos, en la liquidación emitida por el Arquitecto Director de la obra, el 2 de marzo de 2007, sin que la mercantil, Clave Urbana, haya planteado objeción alguna al respecto».