La decisión del Estado español de denegar la inscripción de un matrimonio contraído en República Dominicana impide el ejercicio del derecho a formar una familia (SAP Burgos 3ª 12 mayo 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de 12 de mayo de 2021 revoca el acuerdo del Encargado del Registro Civil Central de 14 diciembre de 2017 denegatorio de la inscripción del matrimonio civil celebrado entre el demandante y doña Carlota en la Republica Dominicana el 6 de septiembre de 2016, y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018. Asimismo declara la validez del matrimonio contraído por don Lucio y doña Carlota el día 6 de septiembre de 2016 en la localidad de Santo Domingo Oeste de la República Dominicana debiendo procederse a la inscripción de este en Registro Civil Central. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) La celebración del matrimonio con el exclusivo propósito de conseguir la nacionalidad del otro cónyuge o la residencia en el país de este no es el consentimiento exigido por el art. 45 Cc, y por lo tanto, si esta fuera la exclusiva finalidad de uno cualquiera de los contrayentes, el matrimonio será nulo por carecer del debido consentimiento. Se daría además una situación de fraude de ley, prohibido por el art. 6.4º Cc, y no impedirá además la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, que es la imposibilidad de que el cónyuge extranjero pueda residir en España sin la debida autorización. Este riesgo de la utilización fraudulenta o espúrea del matrimonio es el que pone de manifiesto la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 cuando dice que ‘el verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Los objetivos más usuales de estos matrimonios son los siguientes: 1.º Adquirir de modo acelerado la nacionalidad española. En efecto, el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española ( art. 22.2º Cc): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero ( art. 22.2º Cc), siempre que sea una residencia ‘legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición’ (art. 22.3º Cc). 2.º Lograr un permiso de residencia en España. En efecto: el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no están «separados de derecho», como indica el art. 2 a) del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero , sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Ahora bien, dicho esto, la intención de que la celebración del matrimonio permita la obtención de la nacionalidad española o la residencia en España no es algo ilegitimo, y se trata de una finalidad que puede estar presente en aquellos que contraen matrimonio con un extranjero. En la teoría de la causa de los contratos, siempre se ha distinguido la causa de los motivos, identificando la primera con aquella que es la causa propia y esencial del contrato de que se trate, y los motivos como aquellos que, sin identificarse con la causa, también impulsan a su celebración, y que son compatibles con la validez del negocio, siempre que no sean ilegales. En este caso el propósito de doña Carlota de obtener la nacionalidad española o de vivir de forma permanente en España no es un motivo ilegal ni espúreo, sino algo perfectamente legítimo. Es más, en esta motivación puede también encontrase la razón de que los contrayentes prefieran formalizar su relación mediante la celebración del matrimonio, en lugar de mantener una relación no matrimonial. Pero lo anterior no significa la ausencia de un verdadero consentimiento matrimonial. El consentimiento matrimonial existe desde el momento en que las partes contrayentes asumen y no descartan aquello que es propio, tanto de la relación matrimonial como de la no matrimonial, como es la convivencia en común con la asunción de los derechos y deberes de los arts. 67 y 68 Cc. Lo que sucede es que si es el Estado el que subordina la posibilidad del ejercicio de estos derechos en su territorio, cuando de extranjeros se trata, a la existencia de un matrimonio inscrito en España, en tal caso es legítimo que los citados convivientes contraigan matrimonio, no tanto en ejercicio de su derecho a contraerlo, como en ejercicio de su derecho a formar una familia. Los artículos correspondientes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, hablan conjuntamente del derecho a contraer matrimonio y del derecho a formar una familia, como dos realidades que pueden ir juntas o separadas, pero que conllevan las mismas exigencias para los Estados. Así, el art. 16 de la DUDH proclama que ‘los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio’, y el art. 23.2º del Pacto Internacional de derechos reconoce ‘el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello’. Por este motivo, si la decisión del Estado español de denegar la inscripción de un matrimonio impide el ejercicio del derecho a formar una familia, es el Estado el que está impidiendo que el válido consentimiento de las partes despliegue todos sus efectos para dar lugar a una realidad, como es el matrimonio, que los hubiera tenido en cualquier otro caso, por ejemplo en el de dos españoles que viven juntos y que deciden en un momento contraer matrimonio para beneficiarse de una determinada deducción fiscal».

«(…) De conformidad con lo anterior, lo que determina la simulación del matrimonio en el caso de los matrimonios de conveniencia es cuando la finalidad de obtener la nacionalidad española o de residir en España es el único propósito de los contrayentes. Sin embargo, no es esto lo que sucede en el presente caso, pues todas las pruebas conducen a lo contrario.  Se trata de dos personas con prácticamente la misma edad, nacidos en 1963 y 1964, que se conocen por Internet por mediación de una persona conocida por ambos que les pone en contacto. Tras varios meses de comunicación telefónica y por mensajería telemática, don Lucio viaja a la República Dominicana acompañado por doña Juliana , y allí conoce y convive don doña Carlota durante toda su estancia en aquel país. Posteriormente deciden casarse, para lo cual don Lucio vuelve a la República Dominicana el 30 de agosto de 2016, contrayendo matrimonio el 6 de septiembre y volviendo a España el 20 de octubre de 2016. Durante todo este tiempo, mientras el demandante reside en España, son constantes las comunicaciones telefónicas y por vía telemática, que son las propias de quienes tienen una relación de pareja. Se hacen compras de créditos para llamar por telefonía móvil de 100 minutos al mes en 2016 y 2017. Se hacen envíos de dinero a la República Dominicana por importe de más de 6.000 euros desde abril de 2016, así como de paquetes con ropa y regalos. El 29 de agosto de 2018 el demandante viaja de nuevo a la República Dominicana donde se queda hasta el 5 de octubre de 2018. Vuelve a viajar el 10 de mayo de 2019 hasta el 7 de junio de 2019. El hermano del demandante don Inocencio viene a España en enero de 2020 con su esposa, y aquí están con don Lucio , lo que demuestra la existencia de una relación de amistad con la familia de doña Carlota . La Instrucción de 31 de enero de 2006 establece que ‘para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas: 1.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio. En este segundo caso, a fin de evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido durante un cierto lapso de tiempo’. En este caso las relaciones se han mantenido constantes durante los cuatro años siguientes a la celebración del matrimonio, y cuando resolvió la DGRN el 10 de septiembre de 2018 hacía dos años que, tras el matrimonio, don Lucio y doña Carlota mantenían esta relación regular. La segunda regla que contempla la Instrucción para acreditar esta relación es que ‘las relaciones entre los contrayentes pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet’. De forma complementaria a lo anterior, sigue diciendo la Instrucción que ‘no son relevantes los siguientes hechos para denegar la inscripción (…): 2º) el hecho de que los contrayentes no convivan juntos o nunca hayan convivido juntos cuando existan circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de viajar por razones legales o económicas (…) 4º) el hecho de que los contrayentes se hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace tampoco dice nada, en sí mismo, sobre la intención simulatoria de los contrayentes. Es diferente el caso de que los cónyuges hayan contraído matrimonio sin haberse conocido de forma personal previamente, es decir, cuando se conocen el mismo día o pocos días antes de la fecha en la que contraen matrimonio’ (…). Por todo lo anterior procede la estimación de la demanda, sin que a este Tribunal le quepan dudas sobre cual debía haber sido la resolución del asunto, por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso ( arts. 394.1º y 398.2º LEC)».

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