Ley aplicable al régimen económico matrimonial de un matrimonio contraído en Ucrania (SAP Valencia 10ª 28 abril 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 28 de abril de 2021 desestima el recurso de apelación contra la decisión de instancia razonando, entre otras cosas, lo siguiente:

«(…) Son antecedentes necesarios para la resolución de este pleito los siguientes: los litigantes, ambos de nacionalidad ucraniana, contrajeron matrimonio en Ucrania el 4 de mayo de 1991, obteniendo el divorcio por sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de …. Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el art. 9 Cc su ley personal es la ley ucraniana. En certificado emitido por el Consulado General de Ucrania en Barcelona se hace constar que a falta de capitulaciones matrimoniales, como es el caso, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges en el ordenamiento jurídico ucraniano se rigen por la legislación vigente y, específicamente, por el Código Civil de Ucrania y por el Código de Familia de Ucrania. Con arreglo a dichas normas, tal y como consta en el certificado, los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio son de propiedad colectiva común, a menos que el contrato o la ley expresen otro, añadiendo que los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio pertenecen a la esposa y al esposo a título de propiedad colectiva común aun cuando uno de ellos no tenga ganancias propias (ingresos) por motivos justificados (educación, cuidado de la casa, cuidado de los hijos, enfermedad, etc), y que se considera que cada bien adquirido durante el matrimonio, excepto los objetos de uso personal, pertenecen a la propiedad colectiva común de los cónyuges. Opera por tanto, y como bien dice la Juzgadora de la instancia, una presunción de propiedad común igual a la presunción que regula nuestro Código Civil para la sociedad de gananciales. Siendo aplicable dicha normativa, y estando vigente el matrimonio de los litigantes, el Sr. Darío adquiere por escritura pública de fecha 5 de mayo de 2003 una vivienda «con carácter privativo» en …, no constando en autos otro documento al respecto que la Nota Simple informativa del Registro de la Propiedad n.º 3 de …., si bien al folio 65 de los autos consta unida la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por el hoy recurrente y la entidad Citibank España SA en fecha 5 de mayo de 2003 -fecha coincidente con la compraventa-, en la que el Sr. Darío hace constar que es de nacionadilidad ucraniana y de estado civil «soltero», pese a que a tal fecha, claramente, estaba casado con la demandante, pues la sentencia de divorcio no se dicta hasta el 11 de febrero de 2019. En consecuencia con lo indicado en el Registro de la Propiedad, también aparece dicha vivienda en el registro catastral como de titularidad al 100% del Sr. Darío . Alega la parte recurrente que el inmueble fue adquirido a título privativo, pues el dinero para la compra le fue entregado por sus padres en distintas ocasiones y durante varios años cada vez que iba a visitarlos a su país, pero ninguna prueba existen en autos acreditativa de tal afirmación, no habiendo quedado desvirtuada, por tanto, la presunción de copropiedad que establece la legislación ucraniana. E igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la presunción que resulta de la fe publica registral por aplicación de lo dispuesto en los arts. 34, 38 y 44 de la Ley Hipotecaria. El art. 38 establece que ‘A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos’, añadiendo el art. 39 LH que ‘Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral’, estableciendo así este precepto una presunción iuris tantum de exactitud registral que admite prueba en contrario».

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