La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,, Sección Tercera, de 3 de marzo de 2021 desestima un recuso de apelación contra la sentencia de instancia, razonando, entre otras cosas, del siguiente modo:
«(…) En lo que concierne a la declinatoria, este tribunal asume las consideraciones y la decisión de la juez de primera instancia, de modo que la impugnación ha de ser desestimada. De entrada, hay que tener en cuenta que varios de los codemandados tienen su domicilio en España, en relación con lo previsto por los arts. 5.1º y 8.1º del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Dicho esto, hay que señalar que los impugnantes, prescindiendo de lo pretendido por el demandante y de la causa de pedir en que lo fundamenta, desarrollan una suerte de argumentación alternativa que, a su juicio, es la que debiera haber mantenido el Sr. Héctor. Su tesis parte de considerar que, de los documentos adjuntos al escrito de demanda, se colige que no hubo préstamo de actor a demandados sino, a lo sumo, de unas sociedades a otras, lo que la lleva a negar la jurisdicción de los tribunales españoles por no ostentar esta nacionalidad las sociedades en cuestión. Así, aducen los impugnantes que ‘un Tribunal español no puede limitarse a examinar el mero tenor formal de las alegaciones efectuadas por el demandante, sino que debe comprobar que los elementos fácticos acreditados y concurrentes en el caso, en base, al menos, a principios de prueba, efectivamente vinculan el pleito con la jurisdicción española’. Ante esto, hay que puntualizar que la juez a quo no se limita a un examen del tenor formal sino que, a diferencia de lo que viene a plantear la parte impugnante, atiende a lo que realmente está argumentando y solicitando la parte demandante. Téngase en cuenta que es al actor a quien corresponde establecer los términos de su petición y su fundamentación fáctica y jurídica, y que es a partir de todo ello que corresponde valorar la jurisdicción y la competencia, resultando a estos efectos irrelevante que la contraparte estime que lo más correcto hubiera sido decantarse por una fundamentación diferente. Pues bien, la argumentación del demandante es clara: el Sr. Héctor (no ciertas sociedades) ha prestado dinero a los demandados (a ellos, no a sociedades) y, teniendo varios de ellos su domicilio en España, los tribunales de este país gozan de jurisdicción para resolver la controversia en estos términos planteada. Por otro lado, se sostiene que el demandante pretende aplicar la doctrina del levantamiento del velo y compeler así a los demandados a la devolución del préstamo concedido a determinadas sociedades. Esto la conduce igualmente a negar la jurisdicción de los tribunales españoles por cuanto, según arguye, » el levantamiento del velo de sociedades portuguesas y dominicanas es una cuestión que solo se puede plantear ante las jurisdicciones portuguesa y dominicana, que son las que tienen competencia exclusiva sobre la materia». Sin embargo, esta sala no aprecia que se esté pretendiendo aplicar tal doctrina ya que lo que realmente alega el Sr. Héctor es que los prestatarios son las personas físicas demandadas y en ningún caso las sociedades, por lo que no hay velo que levantar. Es verdad que, en el suplico de la demanda, se pide la declaración de que » los beneficiarios de las sumas prestadas por el Sr. Héctor fueron, de forma directa o indirecta, los demandados quienes como prestatariosquedaron obligados a su reintegro » mas no se advierte que con ello se esté pidiendo ningún levantamiento de velo sino que, al contrario, se les atribuye directa y personalmente la condición de prestatarios. Es más, si alguna duda cupiera al respecto, toda vez que es cierto que en los fundamentos de derecho del escrito de demanda se alude a la doctrina del levantamiento del velo, queda disipada por lo que tajantemente se indica en los escritos de oposición a la declinatoria y a la impugnación: esta parte no ha suplicado levantar el velo de personalidad jurídica alguna, ni la condena a las referidas sociedades, ya que lo que afirmamos en los hechos de la demanda, ofreciendo un principio de prueba contundente es que ni DPH INTERNACIONAL MALLORCA S.L., ni LALERA COMERCIO E MARKETING LDA han contratado los préstamos objeto de litigio con GRUPO NIMO S.A., ni con PARQUES CARIBE S.A., ni con PINAMONTE GESTAO E INVESTIMENTOS Lda».