Competencia de los Tribunales españoles para conocer de una demanda por despido formulada por una trabajadora, que prestó servicios en la EUIPO en virtud de sucesivos contratos (STS Soc 22 abril 2021)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2021 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea –EUIPO–, anteriormente denominada oficina de armonización del mercado interior –OAMI–,frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resolvió los recursos de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en reclamación por despido. El Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:

‘(…) La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si concurre falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de una demanda por despido formulada por una trabajadora, que prestó servicios en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea –EUIPO, antes OAMI– en virtud de sucesivos contratos, el último de ellos de naturaleza laboral, suscritos con las empresas A. E. SA, R.E. ETT SA y JOUVÉ SA, siendo la última mercantil adjudicataria de un contrato con la OAMI, por el cual debía encargarse de la recepción del correo, preparación y numeración del mismo y la codificación de datos en relación a las demandas presentadas en la OAMI, mediante métodos manuales o electrónicos (…).

El recurrente articula un único motivo del recurso, en el que denuncia vulneración de los artículos 21.2º de la LO 6/1985 del Poder Judicial; infracción del protocolo nº 7 del TFUE, sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea, en su art. 11, antiguo art. 12; Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, art. 36.1 y 36.2, al incurrir la sentencia recurrida en interpretación contraria de dichos artículos y de la doctrina jurisprudencial y judicial aplicable. Aduce que, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo entre el Reino de España y el EUIPO, el personal solo puede estar compuesto, en su caso, por trabajadores estatutarios, a los cuales resulta de aplicación el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o el Régimen Aplicable a otros Agentes de la Unión Europea; o bien por expertos a los cuales se aplica el art. 143 del Reglamento (UE) 2017/1001 y la Decisión nº MB–16–13 del Consejo de Administración de la EUIPO. Continúa razonando que el origen de la incompetencia alegada tiene sobre todo su fundamento en la imposibilidad de establecer o reconocer una relación laboral o contrato de trabajo entre una Agencia Europea y un particular por mandato de un tribunal español, siendo unicamente ello posible por la misma Agencia Europea. Entiende que la incompetencia de la jurisdicción nacional queda confirmada por la jurisprudencia del TJUE, STJUE de 11 de marzo de 1975, Pòrrini y otros, 65/74 y de 3 de octubre de 1985, Tordeur y otros 232/84. Adicionalmente señala que el TJUE ha declarado que su competencia, por tanto, se extiende a todas las disputas que tienen su origen en relaciones de trabajo con la institución europea, tal y como se establece en el Asunto Mamachi di Lusignano, C–417/14 RX–II, donde se insiste en que el art. 270 TFUE se refiere a ‘cualquier’ disputa originada con cualquier tipo de relación de trabajo entre una persona y una institución europea (puntos 29,32 y 37), incluidas las reclamaciones de compensaciones por daños y perjuicios (puntos 38 y 39). Invoca el auto del TJUE en el asunto Simon, T–177/97. 2.–Solicita, subsidiariamente, que se eleve cuestión prejudicial al TJUE, en virtud del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para que se pronuncie sobre la cuestión de competencia interpretando la aplicabilidad, sobre esta cuestión concreta de competencia, del Acuerdo entre el Reino de España y la EUIPO, que dispone que la EUIPO está exenta de estar inscrita como empresaria en la Seguridad Social (art. 6), del Régimen Aplicable a los otros Agentes de la Unión Europea, que establece en el artículo 6 que cada institución determinará las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos regulados en las instituciones europeas (…)1.– La EUIPO es la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, encargada de gestionar las marcas de la UE y los dibujos y modelos comunitarios registrados y se ocupa también de la colaboración con las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros de la UE y con socios internacionales para que los usuarios de Europa y de todo el mundo tengan una experiencia similar al registrar sus marcas, dibujos y modelos. Las disposiciones aplicables a las relaciones entre la OAMI –en la actualidad EUIPO– y España, especialmente en lo que se refiere a privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades financieras concedidas a la Agencia y a su personal, seguridad y acceso a su sede, así como otras medidas que debe tomar la administración española a fin de facilitar una colaboración y apoyo eficaz, que son esenciales para el funcionamiento satisfactorio de dicho organismo, se rigen por el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior–Marcas, Dibujos y Modelos–OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011 (BOE de 21 de octubre de 2011). 2.– El régimen de inmunidades y privilegios aparece contemplado en el art. 2 de dicho acuerdo que establece (…). Tal y como señalamos en la sentencia de 14 de febrero de 2020 recurso 82/2017, la Sala ya se ha enfrentado a situaciones jurídicas en las que estaba en juego el alcance y los límites de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados extranjeros, frente al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, cuando se ejercitan acciones judiciales ante la jurisdicción española por el personal al servicio de las embajadas y legaciones extranjeras en suelo español, sentencia en la que se contiene el siguiente razonamiento: ‘Empezaremos por citar la STS 22/6/2009, (error judicial 6/2008), en la que recordamos la doctrina acuñada en las SSTC 107/1992 y 292/1994 y 18/1997, de la que se desprende, como punto de partida, que el régimen de inmunidad de los Estados extranjeros no es en sí mismo y en todo caso contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1º CE. Pero seguidamente se advierte, que ‘una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad’. A lo que añadimos lo que razona el ATC 112/2002, de 1 de julio: ‘el art. 21.2º LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE ‘ (por todas, SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6; y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)’. En el mismo sentido, la precitada STC 107/1992, de 1 de julio, avisa contra los peligros de una indebida extensión por parte de los Tribunales ordinarios del privilegio de la inmunidad que pudiere llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto suponga una restricción del derecho del justiciable a formular acciones judiciales contra su empleadora. Y tras poner de manifiesto la dificultad que entraña la determinación del régimen jurídico existente en esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, destaca la necesidad de que los órganos judiciales españoles interpreten la normativa internacional al respecto bajo los más actuales criterios doctrinales que muestran una clara tendencia hacia la ‘progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción…’; recordando en tal sentido, como ‘desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción , fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio par in parem imperium non habet, el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad , que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales’. En aplicación de esos mismos criterios la STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que ‘los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía’, evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales. Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos aquella distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo hemos venido a aceptar en STS 25/6/2012, rcud. 2568/2011. Sin que podamos dejar de citar en este extremo la STS 22/3/2018, rec. 195/2017, en la que reiteramos aquella doctrina del Tribunal Constitucional en la que se afirma que, la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 CE, ‘en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2º LOPJ, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad (STC 107/1992, 292/1994 y 18/1997)’. Extralimitación que no se daba en aquel concreto supuesto, en el que la literalidad del Tratado bilateral con el Gobierno de los Estados Unidos excluye que las controversias laborales, suscitadas en el marco de servicios prestados en actividades sujetas al mismo, puedan dirimirse por los tribunales españoles. 2.– Como expone el preámbulo de la LO 16/2015, son justamente estas razones las que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores. Reglas entre las que debemos destacar lo dispuesto en su art. 10, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional. Claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos’ (…) A la vista de la doctrina jurisprudencial reseñada, procede resolver si la regulación contenida en el art. 2 del Acuerdo de sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de armonización del mercado interior – marcas, dibujos y modelos), en relación con lo dispuesto en el art. 11 del Protocolo número 7 del TFUE, así como lo dispuesto por el art. 143.1 del Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, que codifica el Reglamento 207/2009, del Consejo, el artículo 91 del Reglamento núm. 31 (CEE) y 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el art. 270 del TFUE, conduce a estimar la falta de jurisdicción de los Tribunales y Juzgados españoles en beneficio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como reclama el recurrente. 2.– A este respecto hay que señalar que la demandante, domiciliada en Alicante, fue contratada sucesivamente por Addeco ETT SA, Randstad Empleo ETT SA y Jouvé SA, siendo esta última adjudicataria de un contrato con la OAMI, en virtud del cual debía encargarse de la recepción del correo, preparación y numeración del mismo y la codificación de datos en relación a las demandas presentadas en la OAMI, mediante métodos manuales o electrónicos. Los servicios se han prestado en Alicante, la EUIPO tiene su sede en Alicante y pactó con las mercantiles codemandadas la sumisión expresa a los Juzgados de Alicante. De los escasos datos que aparecen en la sentencia de instancia fácilmente se colige que la relación existente entre la demandante y la última empresa que la contrató, Jouvé SA, era una relación de carácter laboral ya que tenía fijada jornada semanal de 40 horas y emolumentos salariales mensuales, habiéndole comunicado esta empresa el cese en la prestación de servicios para la EUIPO por razones productivas, por cierre del centro de trabajo, con abono de una indemnización de 5.6944 €. Desde el 2 de diciembre de 2008 prestó servicios para EUIPO, consistiendo la actividad contratada con Jouvé SA, tal y como se ha consignado con anterioridad, en la recepción del correo, preparación y numeración del mismo y la codificación de datos en relación a las demandas presentadas en la OAMI, mediante métodos manuales o electrónicos. De tales datos resulta que la actora ha prestado servicios desde el 2 de diciembre de 2008, en virtud de tres contratos suscritos sucesivamente con A.E. SA –02/12/2008 hasta el 31/03/2009–, R.E. ETT SA – 01/04/2009 hasta el 30/04/2011– y JOUVÉ SA –02/05/ 2011 hasta el 3/12/2014– constando la naturaleza laboral del último contrato y que desde el primero de los citados contratos prestó su actividad para EUIPO, constando asimismo que esta última fué adjudicataria de un contrato con EUIPO. La trabajadora, por lo tanto, ha venido prestando servicios en virtud de un contrato de trabajo suscrito con Jouvé SA, desempeñando su actividad para EUIPO, –siendo Jouve SA adjudicataria de un contrato con dicha oficina para la recepción del correo, preparación y numeración del mismo y la codificación de datos en relación a las demandas presentadas en la OAMI, mediante métodos manuales o electrónicos– y en su sede, no ha sido personal estatutario de la EUIPO, ni ha prestado servicios para la misma en calidad de experta nacional en comisión de servicio o experta contratada para la realización de estudios, actividades que no serían encuadrables en las funciones oficiales y públicas de dicha entidad, cuyo organigrama no contempla, para el cumplimiento de sus fines, a personal contratado laboralmente. La relación de Dª Juliana con la EUIPO no fue nunca una relación funcionarial o estatutaria, ni se formalizó tampoco para las modalidades de colaboración de expertos externos, que es el presupuesto que origina la competencia del TJUE, como resulta del art. 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE, así como del art. 270 TFUE, que anudan la competencia del Tribunal a las actividades de carácter oficial de los funcionarios y demás agentes de la UE. La actividad de la demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 2 del Acuerdo de Sede del Reino de España y la Unión Europea para la EUIPO, de manera que, si se comprobara que fue sometida a cesión ilegal de mano de obra por las codemandadas, dicha actuación no podría considerarse, de ninguna de las maneras, una actividad oficial de la EUIPO, ni coadyuvaría al cumplimiento de sus fines, que es el presupuesto de su inmunidad judicial, como hemos razonado con anterioridad. Por otra parte, la actora no goza de la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ella realizado, ya que el presupuesto necesario, para que se aplique el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, es ostentar la condición de funcionario, agente temporal, agente externo o consejero especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo de Sede, porque la inmunidad controvertida se predica exclusivamente del personal estatutario de la Oficina, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.2.i del Acuerdo citado. Hay que poner de relieve que la EUIPO y su personal gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución con la única finalidad de garantizar elfuncionamiento sin trabas del organismo y la independencia de las personas que se benefician de ello, conforme al art. 2.1 del Acuerdo de Sede, subrayándose en su apartado segundo que, la EUIPO goza de inmunidad de jurisdicción en el desempeño de sus actividades oficiales, cuya ejecución ha de realizarse necesariamente por el personal enumerado en el art. 3 del Acuerdo de Sede reiterado. 3.– El litigio planteado es una reclamación por despido de DªJuliana frente a todas las entidades demandadas, planteándose en la demanda que ha existido cesión ilegal de las empresas A.E. SA, R.E. ETT SA y Jouvé SA a la OAMI, en la actualidad EUIPO, que para realizar el trabajo propio de su ciclo productivo interpone a las distintas empresas consignadas. Señala que todas las demandadas, a excepción de OAMI, se dedican a suministrar a esta mano de obra, en virtud del cual se produce un fenómeno interpositorio, apareciendo en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad dicha posición, quien se apropia de los frutos del trabajo, dirige éste o lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Para la resolución del asunto la actora ha de acreditar la realidad de los asertos contenidos en la demanda, lo que supone que se ha de examinar la relación laboral existente entre la actora y la empresa Jouvé SA y si esta es su empleadora real o está encubriendo al verdadero empresario, en este caso a EUIPO, y si fue ésta quien asumió desde el principio la condición de empleadora, dirigiendo y organizando en todo momento la actividad laboral de la actora, cuestión que compete a los Tribunales españoles ya que el contrato se ha suscrito en España, la relación laboral se ha desarrollado en España y aquí tienen su domicilio las partes”

“(…) Procede examinar si lo dispuesto con carácter general para las organizaciones internacionales en el art. 35 de la LO 16/2015, pudiera conducir a apreciar la inmunidad de jurisdicción. Dicha norma, como advertimos en la sentencia de 14 de febrero de 2020, recurso 82/2017, tan solo reconoce tal inmunidad ‘respecto de toda actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones’, lo que no puede interpretarse como una inmunidad absoluta y totalmente desvinculada, extraña y ajena, al ejercicio de poder público necesario para el cumplimiento de tales funciones conforme a los criterios que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho. Tan es así que el propio precepto contiene una expresa solución para los procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales con sede en España: ‘No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de procedimientos de Derecho privado o de procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales, estas no podrán hacer valer la inmunidad, salvo que acrediten disponer de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, ya esté previsto en el tratado constitutivo, los estatutos, el reglamento interno o en cualquier otro instrumento aplicable de las organizaciones internacionales’. 2.– Tal y como se ha señalado con anterioridad, el art. 13 del Acuerdo de Sede, que regula la solución de controversias, remite a una solución arbitral, cuando la controversia sobre interpretación o aplicación del acuerdo no pueda resolverse amigablemente, siendo patente que dicha opción no constituye un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, toda vez que se trata de una demanda por despido, y la solución prevista en dicho artículo es para resolver controversias que se susciten sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo. 3. Tampoco cabe entender que la demanda de impugnación de un despido contra una empresa domiciliada en España, basado en la suscripción de tres contratos con ETT, en la que se alega cesión de mano de obra, cuya finalidad era ceder ilícitamente a la trabajadora a la EUIPO, pueda conocerse por el TJUE, toda vez que el presupuesto constitutivo, para que éste asuma la competencia, es que la actuación, cuya inmunidad se pretende, esté vinculada al cumplimiento de las actividades oficiales de la EUIPO, lo que no concurriría, de ningún modo, de acreditarse las afirmaciones de hecho de la demanda. En definitiva, si el objeto del pleito se ciñe a resolver si los contratos suscritos por la actora con las empresas A. ETT SA, R. E. ETT SA y Jouvé SA están encubriendo al verdadero empresario, en este caso a EUIPO, y si fue ésta quien asumió desde el principio la condición de empleadora, dirigiendo y organizando en todo momento la actividad laboral de la actora, el conocimiento del asunto corresponde necesariamente a la jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 LOPJ, en relación con el art. 35 LO 16/2015, toda vez que dichos contratos se suscribieron por empresas domiciliadas en España, con una persona domiciliada también en España, sin que dicha conclusión pueda enervarse por la inmunidad, disfrutada por la EUIPO, toda vez que la misma solo opera respecto a sus actividades oficiales, lo que no concurre en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala”

“(…) Con carácter subsidiario el recurrente interesa que se eleve cuestión prejudicial al TJUE, en virtud del art. 267 TFUE. Tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2018, casación 54/2017: ‘A) El Derecho de la Unión Europea, tanto el originario como el derivado, carece para el Tribunal Constitucional de rango y fuerza constitucionales, pero la doctrina constitucional ha reconocido su primacía, de manera que cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en estos casos el desconocimiento y preterición de la norma europea puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, que puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5). El planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del art. 24.1º CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta (STC 99/2015, de 25 de mayo , fj 3). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria (STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5). Por el contrario, dejar de aplicar una Ley interna, por entender que es contraria al derecho de la Unión Europea, sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, si existe una duda objetiva, clara y terminante sobre esa supuesta contradicción (STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5). Un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, como sucede en el presente caso, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (por todas, STJUE de 6 de octubre de 1982, C–283/81, Cilfit)’. Pues bien, en el presente caso no atisbamos la necesidad de plantear cuestión prejudicial alguna al TJUE, tal y como mantuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019, ya que tal proceder no es exigible cuando el órgano judicial que resuelve el litigio no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a las normas de Derecho de la Unión Europea o sobre su aplicación en relación con los hechos objeto del litigio (STC 99/2015), lo que sucede aquí, tal y como hemos razonado más arriba. (…) Dicha conclusión no puede enervarse por la doctrina, contenida en el auto TJUE de 10 de mayo de 2000, T–177/97, citado por la recurrente, porque se refería a un supuesto que afectaba a un agente de la UE, sometido, por tanto, a su régimen estatutario. Tampoco empecé tal conclusión la doctrina sentada en la STJUE de 10 de septiembre de 2015, C–417/14, que resolvió el asunto Mamachi de Lusignano, que afectó a los familiares de un funcionario de la UE, sometido, del mismo modo, al régimen estatutario del personal funcionario de la UE (…). Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina (…)».

Vid. en el mismo sentido STS Soc 21 abril 2021.

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