Competencia judicial en materia de contratos individuales de trabajo: Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” (STJ 1ª 25 febrero 2021)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 25 de febrero de 2021 (asunto C 804/19: BU y Markt24 GmbH) declara que las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario. Dichas disposiciones se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

BU, domiciliada en Austria, fue contactada en Salzburgo (Austria) por un empleado de Markt24, sociedad con domicilio social en Unterschleißheim, en la entidad territorial de Múnich, y firmó con esta, a través de ese empleado, un contrato de trabajo como agente de mantenimiento encargado de tareas de limpieza para el período comprendido entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «contrato controvertido»). Markt24 disponía, al inicio de la relación laboral establecida mediante el contrato controvertido, de una oficina en Salzburgo. Sin embargo, ese contrato no se firmó en la citada oficina, sino en una panadería situada en Salzburgo. La fecha de entrada en funciones acordada era el 6 de septiembre de 2017, y se había estipulado que el trabajo se realizaría en Múnich. Sin embargo, Markt24 no asignó finalmente ningún trabajo a BU. A pesar de que esta permaneció localizable telefónicamente y mantuvo su disponibilidad para trabajar, de hecho, no llevó a cabo ninguna prestación laboral para Markt24. BU no tenía ningún número de teléfono del empleado de Markt24 con el que había estado en contacto para la celebración del contrato controvertido, contrato en el que se mencionaba el número de teléfono austriaco de Markt24 y una dirección alemana de dicha sociedad. BU estuvo inscrita hasta el 15 de diciembre de 2017 en el organismo de seguridad social austriaco como trabajadora por cuenta ajena. Posteriormente, Markt24 despidió a BU. El 27 de abril de 2018, BU interpuso una demanda contra Markt24 ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), reclamando el pago de un importe total de 2.962,80 euros brutos en concepto de salarios pendientes, pagas extraordinarias prorrateadas y una compensación por vacaciones no disfrutadas por el período comprendido entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017. BU presentó tres recibos de salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2017, en los que se identificaba a Markt24 como el empresario. A pesar de varios intentos de notificación efectuados en diferentes direcciones postales por correo y a través del Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), no pudo darse traslado de la demanda de BU a Markt24, y los representantes de esta sociedad carecían de domicilio conocido, por lo que, mediante auto de 26 de diciembre de 2018, se designó a un mandatario para que representase a dicha sociedad en el procedimiento, con arreglo a las disposiciones austriacas. Mediante escrito de 7 de enero de 2019, el mandatario así designado impugnó tanto la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos en general como la del órgano jurisdiccional remitente en particular.

En tales circunstancias, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario que tiene su domicilio en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del empleado y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario. Y a ello el Tribunal de Justicia responde que en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, en el asunto principal, el contrato controvertido estableció un nexo de subordinación entre un empresario y un trabajador y generó los derechos y obligaciones de cada una de las partes en el marco de una relación laboral, un litigio relativo a dicho contrato queda comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012, a pesar de que ese contrato no haya sido ejecutado. Por consiguiente, las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

Pregunta también el órgano jurisdiccional remitente, si las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia en caso de una demanda derive de un contrato de trabajo negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador donde se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario, en el supuesto de que tales normas resulten más ventajosas para el trabajador. Contesta a ello el Tribunal de Justicia que cuando un litigio que presenta un elemento de extranjería está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento y el demandado tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro, las normas uniformes de competencia previstas por el Reglamento nº 1215/2012 deben prevalecer sobre las normas nacionales de competencia. Esta exclusión de principio de las normas nacionales de competencia es válida también para las disposiciones que figuran en el capítulo II, sección 5, del Reglamento nº 1215/2012, respecto de las que el Tribunal de Justicia ha precisado que tienen carácter no solo especial, sino también exhaustivo. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que no cabe aplicar, en el marco de una acción judicial comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, normas nacionales para determinar la competencia en materia de contratos individuales de trabajo que difieran de las previstas en esas disposiciones, con independencia de si las citadas normas nacionales son o no más ventajosas para el trabajador. Por consiguiente, las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia en caso de una demanda como la mencionada  la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 21 del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una demanda como la mencionada en la presente sentencia. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente solicita también que se precise cuál sería el foro competente en virtud de dicho artículo. Responde el Tribunal de Justicia que cuando el contrato de trabajo no se haya ejecutado, la intención expresada por las partes en el contrato por lo que respecta al lugar de dicha ejecución es, en principio, el único elemento que permite establecer un lugar de trabajo habitual a efectos del art. 21, ap. 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1215/2012. En efecto, esta interpretación permite garantizar del mejor modo posible un alto grado de previsibilidad de las normas de competencia, ya que el lugar de trabajo previsto por las partes en el contrato de trabajo es, en principio, fácilmente identificable. Por lo tanto, el art. 21, ap. 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda relativa a una relación laboral, como la mencionada en el ap. 28 de la presente sentencia, puede entablarse ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario. Añade el Tribunal de Justicia que los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», contemplados en el art. 7, punto 5, del Reglamento nº 1215/2012, deben interpretarse de manera autónoma en el sentido de que implican la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Esta disposición solo se aplica si el litigio se refiere, bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por estas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades. Por consiguiente, el art. 21, ap. 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el ap. 28 de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7, punto 5, de ese Reglamento.

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