Necesidad de aplicar un determinado baremo pericial en el arbitraje de transportes (STSJ Baleares CP 1ª 3 noviembre 2020)

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2020 el arbitraje ante la Junta Arbitral de Transportes de Mallorca es un arbitraje institucional previsto en el art. 14.1º LA y la competencia de la Junta para conocer del mismo no se discute. La cuestión controvertida reside en si es necesario que los árbitros, para poder pronunciarse sobre la indemnización por daños corporales, lo tengan que hacer sobre la base de valorar un informe pericial médico efectuado conforme al sistema de baremo de la Ley 35/2015, porque así lo exige el art. 37.1º, el cual, bajo la rúbrica Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración (…). (L)a premisa principal a considerar para resolver la cuestión es que en el presente caso las partes se han sometido a un arbitraje, que es una resolución extrajudicial de los conflictos, por lo que no procede trasladar sin más lo exigible en el proceso judicial al arbitral. Los árbitros, al tratarse de un arbitraje de derecho, han aplicado en su resolución el baremo de la Ley 35/2015, para cuantificar los perjuicios derivados de un accidente de circulación. En el procedimiento arbitral, según obra en el expediente, los árbitros contaron con un informe médico ajustado a los criterios legales de baremación (…). Sin embargo, en el laudo se apartaron de la valoración efectuada por el dictamen pericial médico obrante en el expediente (…) resolvieron basándose en los dictámenes médicos asistenciales (…). El art. 14.2º de la LA prevé que las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOTT, prevé en su art. 9.4º que (…). La LA, a su vez, en el art. 24 obliga a que se respeten en el arbitraje los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Y en el art. 32, se refiere a las específicamente a las pruebas periciales, disponiendo que los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos y añade que, también salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, los peritos después de la presentación de su dictamen, deberán participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogar al perito, todo ello sin perjuicio de la facultad de las partes de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados. En consecuencia, en el arbitraje, la presentación o no de dictámenes periciales es una cuestión dispositiva para las partes y salvo acuerdo en contrario de las partes, la exigencia de las pericias se deja al libre criterio de los árbitros, de modo que no cabe aplicar al procedimiento arbitral el art. 37.1º Ley 35/2015, en la forma en que lo interpreta el demandante. Cabe concluir que los árbitros, al decidir sobre la cuestión planteada no se han apartado de los requisitos legales exigidos para dictar el laudo arbitral. Examinado el laudo resulta que lo único controvertido puede resultar la valoración del daño (…). Finalmente, la alegación de que el laudo es contrario al orden público se efectúa por el motivo de la ausencia de un informe pericial médico en que los árbitros hayan basado su valoración. Dicho motivo no encaja en lo que podemos entender por vulneración del orden público (…). En cualquier caso, dado que estamos ante un concepto amplio e impreciso, se torna indispensable realizar una interpretación y una aplicación cautelosa y restrictiva, basado en la idea de que ha de referirse a los principios jurídicos públicos y privados indispensables para la conservación de la sociedad en un momento determinado, que se entienden básicos e inderogables por la voluntad de las partes. De ahí que la cuestión analizada en la presente litis, como es la exigencia de una determinada pericial, que incluso no es pacífica en los procesos judiciales, no pueda constituir una infracción del orden público. La alegación de indefensión carece de desarrollo argumental y no se aprecia, analizado el expediente, experiencia alguna de indefensión padecida por el allí reclamado, ahora actor. En su virtud, se desestima la acción de anulación.

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