No puede aceptarse la inadmisión a trámite de una sentencia de divorcio marroquí por no haberse designado domicilio en el que emplazar a la parte demandada (AAP Cuenca 1ª 7 julio 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de 7 de julio de 2020 estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar y revoca dicha Resolución; y ello para que por el referido Órgano Judicial se proceda a admitir a trámite la petición de execuátur de una a sentencia de divorcio dictada por el tribunal de primera instancia de Oujda. De acuerdo con la Audiencia:

“(…) La resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada; sin embargo, esto no significa que toda inadmisión de una demanda suponga una vulneración del expresado derecho fundamental. Como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten a limine la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión  SSTC de 8 Jul. 1987 , 11 Mar. 1991 y 14 Feb. 1987 , entre otras). Pero en todo caso se impone a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones  SSTC 15 Abr. 1991 y 16 Mar. 1998 , entre otras muchas) (…). En el presente caso, como ya se señaló, el juzgado de instancia inadmite la petición por no haberse designado domicilio en el que emplazar a la parte demandada. Dicho razonamiento no puede compartirse por este Tribunal pues, como se señala en el recurso, la parte demandante sí designó un domicilio de la parte demandada, … Centro, Jerada , que es el que figura en la documentación del divorcio seguido en Marruecos, explicando en su recurso que en las localidades pequeñas de dicho país no existen calles como tales ni números de las mismas. Con los datos facilitados debe intentarse al menos el traslado de la demanda ordenado por el art. 54.5º de la Ley 29/2015 sin que proceda la inadmisión de plano acordada por la juez a quo, máxime cuando el artículo 156 LEC no impone dicha consecuencia sino la realización de las averiguaciones oportunas, si ello fuere posible, acudiéndose en última instancia al emplazamiento por edictos. En consecuencia, en base a todo lo razonado, procede estimar el recurso y revocar el Auto apelado en cuanto a la inadmisión a trámite acordada en el mismo”.

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