Denegación de un despacho de ejecución de un laudo arbitral por irregular notificación de éste al ejecutado (AAP Madrid 13ª16 julio 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sala Decimotercera, de 16 de julio de 2020 confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 101, que estimó la oposición a la ejecución contra un laudo arbitral, con el siguiente razonamiento:

“(…) Ciertamente a la oposición a la ejecución de laudo arbitral le es de aplicación el art. 556 de la LEC, pero este precepto regula la oposición por motivos de fondo exclusivamente y es motivo de oposición común a toda ejecución – tanto si se funda en títulos judiciales o asimilados, como si el título es no judicialla oposición por motivos procesales recogida en el art. 559 de la LEC, que prevé la nulidad del despacho de la ejecución por no cumplir el laudo los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3º). Entre cuyos motivos precisamente se haya la falta de notificación del laudo, en el que tiene encaje la alegada falta de notificación de cualquier actuación del procedimiento arbitral y el conocimiento del mismo una vez iniciada la ejecución. Como viene declarando el Tribunal Constitucional de forma reiterada ( SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 334/1993, 108/1994, 325/1994, 108/1995, 148/1995, 86/1997 entre otras) los actos de comunicación procesal tienen especial trascendencia para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo su objeto garantizar que todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por lo resuelto en un proceso tengan la posibilidad de acceder al mismo y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de ser oídas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, según lo visto en las leyes procesales. La finalidad de los mismos consiste, como es sabido, en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que estos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses. Para la efectividad del derecho previsto en el artículo 24.1 CE es especialmente relevante el emplazamiento que se hace a quien es o puede ser parte en el proceso, pues en tal caso es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos o intereses cuestionados ( SSTC 1/1983, 37/1984 y 158/1985) y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones frente a la parte demandante, pues no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar al órgano judicial. Por ello todo ello, estos últimos tienen un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse. Por ser los actos de comunicación elemento fundamental del núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, cuando se omiten o se realizan de forma deficiente, frustrando la finalidad con ellos perseguida, colocan al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho de defensa (en este sentido, STC 16/1989). No obstante, a efectos de dilucidar si se ha producido indefensión, como declara la STC núm. 86/1997, con cita de la STC 105/1995 [RTC 1995\105] no basta, con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que para ello «en primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 [RTC 1989\43], 101/1990 [RTC 1990\101], 6/1992 [RTC 1992\6] y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado. Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso…, pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia ( SSTC 87/1988 [RTC 1988\87], 72/1990 [RTC 1990\72], 174/1990, 275/1993 y 105/1995, entre otras)». Dicha doctrina es igualmente aplicable a los procedimientos arbitrales en cuanto según el art. 34 LA rigen en él también por los principios de audiencia y contradicción, por lo que se ha de examinar si en el presente caso los actos de comunicación y señaladamente la notificación del laudo ha sido practicada en la forma exigible. En este sentido el art. 37.7 de la LAU establece que los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar. Pues bien, el convenio arbitral suscrito el 17 de julio de 2018 por los arrendatarios ejecutados D. Jon, D. Nicanor y D. Oscar, en su apartado e) establece que «Las notificaciones del árbitro a las partes y las de éstas a aquél, se practicarán… A estos efectos cada parte designa como domicilio el que figura en el contrato de arrendamiento referenciado en este documento y en su defecto el indicado posteriormente en el anverso del presente convenio. En todo caso al arrendatario se le practicarán las notificaciones en el inmueble arrendado…». En el encabezamiento del contrato de arrendamiento de 22 de mayo de 2018 del que deriva dicho convenio arbitral, los arrendatarios aquí ejecutados designaron sus respectivos domicilios sitos todos ellos en Getxo y en la cláusula sexta se estipula que «A los efectos del presente contrato las partes establecen como domicilio para practicarse todo tipo de notificaciones los señalados en expositivo de este contrato». Por su parte el art. 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, al que también se remite el apartado e) del convenio arbitral, establece que » Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida (…) o haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. (…). En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Pues bien, a tenor del clausulado del convenio arbitral y del contrato de arrendamiento se desprende que el domicilio a efectos de notificaciones es el domicilio designado en el Exponen del contrato en que se describe la vivienda arrendada, lo que coincide con la designación «en todo caso» del domicilio arrendado a que se refiere el convenio arbitral, habiendo sido dirigidas a este domicilio todas las comunicaciones y notificaciones, incluida la del laudo arbitral, dirigidas a los arrendatarios. Sin embargo, atendiendo a las previsiones del inciso final del citado art. 5.a) de la LA, ante el resultado negativo de las notificaciones de las actuaciones arbitrales, en particular del laudo arbitral dirigidas a la vivienda arrendada, no resultaba admisible dar por recibida la notificación, pues era exigible una «indagación razonable» en que practicar la notificación y solo en el caso de que ésta fuera imposible o resultara negativa, podía haberse dado por intentada en el domicilio arrendado. Pero no es este el caso, pues en el contrato se designaron los domicilios de los arrendatarios en Getxo (Vizcaya), donde pudo, sin gran dificultad, al menos, ser intentada la notificación. Por lo tanto, no practicada en la forma exigible la notificación a los arrendatarios del laudo arbitral -y demás comunicaciones del procedimiento arbitral-, no cabe sino concluir que no debió ser despachada la ejecución por no reunir dicho título los requisitos legales exigidos”.

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