Derecho a un recurso efectivo contra una decisión por la que se desestima una segunda solicitud de protección internacional (STJ 1ª 9 septiembre 2020, as. C-651/19)

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 1ª de 9 de septiembre de 2020 (Asunto C‑651/19: Commissaire général aux réfugiés y aux apatrides (Rejet d’une demande ultérieure – Délai de recours) el Derecho de la Unión debe interpretarse debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para la interposición del recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en ese Estado miembro por el solicitante de que se trate, la notificación se practica en la sede de la autoridad competente para examinar estas solicitudes, a condición de que, primero, se informe a estos solicitantes de que, en caso de no designar domicilio a efectos de la notificación de la decisión relativa a su solicitud, se reputará que han designado como domicilio a tales efectos la sede de dicha autoridad nacional; segundo, las condiciones de acceso de dichos solicitantes a esa sede no hagan excesivamente difícil la recepción por estos de las decisiones que los conciernan; tercero, se les garantice en tal plazo el acceso efectivo a las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce a los solicitantes de protección internacional, y cuarto, se respete el principio de equivalencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal satisface estas condiciones.

Tras la desestimación de una primera solicitud de asilo, el recurrente en el litigio principal presentó una segunda solicitud de protección internacional que fue declarada inadmisible mediante decisión de 18 de mayo de 2018 del Comisario General con arreglo al artículo 57/6/2 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Dado que no había designado domicilio en Bélgica, con arreglo al Derecho nacional, se le notificó la decisión impugnada, el martes 22 de mayo de 2018, por correo certificado en la sede del Comisionado General para los Refugiados y Apátridas. De conformidad con el Derecho belga, el plazo de diez días para interponer el recurso contra dicha decisión comenzó a correr el tercer día laborable siguiente a aquel en el que se entregó el correo a los servicios postales, esto es, el viernes 25 de mayo de 2018. Puesto que dicho plazo expiraba en domingo, se difirió su expiración al lunes 4 de junio de 2018. El 30 de mayo de 2018, el recurrente en el litigio principal se personó en la sede del Comisario General y acusó recibo del correo certificado que contenía la decisión impugnada. El 7 de junio de 2018, interpuso recurso contra dicha decisión ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica). Mediante sentencia de 9 de octubre de 2018, ese órgano jurisdiccional desestimó el recurso por extemporáneo. Así las cosas el 18 de octubre de 2018, el recurrente en el litigio principal interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) y este órgano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para el recurso contra la decisión de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en dicho Estado miembro por el solicitante, la notificación se practica en la sede de la autoridad nacional competente para examinar tales solicitudes.

En la presente decisón el Tribunal de Justicia responde afirmando que toda solicitud de protección internacional posterior viene precedida de una primera solicitud que ha sido desestimada en firme, en el marco de la cual la autoridad competente llevó a cabo un examen exhaustivo al objeto de determinar si el solicitante en cuestión cumplía los requisitos para obtener protección internacional. Por otro lado, antes de que la resolución desestimatoria haya adquirido firmeza, el solicitante habrá gozado del derecho a recurrirla. Como se desprende del art. 40 de la Directiva 2013/32, la solicitud de protección internacional posterior tiene por objeto que el solicitante de que se trate presente datos o circunstancias nuevos respecto de los examinados en el marco de la solicitud anterior, que aumenten significativamente la probabilidad de que cumpla los requisitos para ser beneficiario de protección internacional. Cuando el examen inicial al que se somete a dicha solicitud ponga de manifiesto que han surgido o el solicitante ha aportado circunstancias o datos nuevos, se prosigue el examen de la solicitud de conformidad con las disposiciones del capítulo II de esta Directiva. En cambio, cuando dicho examen inicial no revele la existencia de tales circunstancias o datos, la solicitud se declara inadmisible de conformidad con el art. 33, ap. 2, letra d), de dicha Directiva. En opinión del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional posterior debe limitarse a comprobar si, contrariamente a lo resuelto por la autoridad competente, el examen inicial de dicha solicitud pone de manifiesto circunstancias o datos nuevos, en el sentido indicado en el apartado precedente de la presente sentencia. De ello resulta que, en su escrito de interposición del recurso presentado ante ese órgano jurisdiccional, el solicitante debe limitarse esencialmente a demostrar que podía esgrimir de manera fundada la existencia de circunstancias o datos nuevos respecto de los examinados en el marco de su solicitud anterior. Por consiguiente, el contenido útil del citado escrito de interposición en el marco de tal recurso no solo se limita a los extremos señalados en el apartado precedente, sino que además está estrechamente ligado al de la solicitud posterior que ha dado lugar a la decisión desestimatoria, de manera que, en contra de lo que el recurrente en el litigio principal alega en sus observaciones escritas, la redacción del referido escrito de interposición no presenta, a priori, una especial complejidad que exija un plazo superior a uno de diez días que incluye los festivos.

Considera, en segundo lugar, el Tribunal de Justicia que, en el marco del recurso judicial contemplado en el art. 46 de la Directiva 2013/32, se garantizan a los recurrentes una serie de derechos procesales específicos, entre ellos, en concreto, como resulta de los arts. 20 y 22 de la Directiva 2013/32, leídos a la luz de su considerando 23, la posibilidad de obtener asistencia jurídica y representación gratuitas, así como el acceso a un asesor jurídico. Asimismo, el artículo 23 de dicha Directiva garantiza al asesor jurídico del solicitante el acceso a la información que obre en el expediente de este sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución. En consecuencia, , solamente puede considerarse que un plazo para presentar recurso es materialmente suficiente para preparar e interponer un recurso efectivo si se garantiza el acceso del solicitante a las garantías procesales mencionadas en el apartado precedente dentro de ese plazo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Esta consideración se impone con mayor fuerza si cabe en el caso de autos por cuanto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal dispone, por una parte, que, cuando la notificación se practique por correo certificado, dicho plazo se amplía en tres días laborables y, por otra parte, que, cuando el día de la expiración del plazo caiga en sábado, domingo o festivo, esta se difiere al primer día laborable siguiente, reglas estas que, por lo demás, se aplicaron en el caso de autos.

En estas circunstancias, concluye el Tribunal de Justricia que el art. 46 de la Directiva 2013/32 no se opone a una normativa nacional que fija un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, para interponer recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior, a condición de que se garantice en tal plazo el acceso efectivo de los solicitantes de protección internacional afectados por tal decisión a las garantías procesales que el Derecho de la Unión les reconoce, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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