El solicitante de protección internacional no puede ser internado por no haber suficientes plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria (STJ 25 junio 2020)

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la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 25 de junio de 2010 (asunto C-36/20 PPU: Ministerio Fiscal -Autorité susceptible de recevoir une demande de protection internationale-) declara que las autoridades judiciales ante las que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular pueden recibir una solicitud de protección internacional y deben informar al interesado de las condiciones de presentación de dicha solicitud. La persona que haya manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante las autoridades competentes para recibir la solicitud no puede ser internada por no haber suficientes plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria.

El 12 de diciembre de 2019, una patera a bordo de la que se encontraban cuarenta y cinco nacionales de terceros países, entre ellos VL, nacional malí, fue interceptada por Salvamento Marítimo cerca de la isla de Gran Canaria, lugar donde los desembarcó. Al día siguiente, una autoridad administrativa ordenó la devolución de estas personas e instó su ingreso en un centro de internamiento ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana. Tras ser informado de sus derechos por el juez de instrucción, VL le manifestó su intención de solicitar protección internacional. Al no haber suficientes plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria, el juez de instrucción acordó el ingreso de VL en un centro de internamiento de extranjeros, en el cual debía tramitarse su solicitud de protección internacional. VL interpuso entonces recurso contra el auto mediante el que se había acordado su internamiento, por considerarlo incompatible con la Directiva sobre procedimientos y con la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internaciona («Directiva sobre acogida»). En el marco de este recurso, el juez de instrucción presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con el fin de que se dilucide, fundamentalmente, si él mismo como juez de instrucción se encuentra comprendido en el concepto de «otras autoridades», en el sentido del art. 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y, por tanto, si tiene la consideración de autoridad que es probable que reciba solicitudes de protección internacional. También preguntó al Tribunal de Justicia sobre la legalidad del internamiento de VL.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia precisa que la interpretación literal del concepto de «otras autoridades que [es] probable que reciban [solicitudes de protección internacional]», en el sentido del art. 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre procedimientos, y, en particular, la elección del adjetivo «otras» atestigua la voluntad del legislador de la Unión de optar por una definición abierta del círculo de autoridades que, pese a carecer de competencia para registrar las solicitudes de protección internacional, pueden no obstante recibirlas. Por lo tanto, esta expresión puede englobar tanto autoridades administrativas como autoridades judiciales. Esta apreciación queda corroborada por una interpretación contextual de la disposición mencionada. Uno de los objetivos que persigue la Directiva sobre procedimientos consiste, de hecho, en garantizar un acceso efectivo, esto es, un acceso tan sencillo como sea posible, al procedimiento de concesión de la protección internacional. Prohibir que una autoridad judicial reciba solicitudes de protección internacional obstaculizaría la consecución de este objetivo, especialmente en procedimientos muy rápidos, en los que la comparecencia del solicitante de protección internacional ante el juez puede ser la primera ocasión para ejercer el derecho a formular esa solicitud. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» que es probable que reciban solicitudes de protección internacional. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia analiza las obligaciones que se imponen al juez de instrucción en su calidad de «otra autoridad». Señala al respecto que del art. 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva sobre procedimientos se desprende, por un lado, que el juez de instrucción está obligado a facilitar a los solicitantes de protección internacional información sobre las condiciones concretas de presentación de la solicitud de protección internacional. Por consiguiente, el juez de instrucción cumple con lo dispuesto en dicha Directiva cuando toma la iniciativa de informar al nacional de un país tercero del derecho a solicitar protección internacional que le asiste. Por otro lado, cuando un nacional de un tercer país le haya manifestado su voluntad de formular dicha solicitud, el juez de instrucción debe dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud con el fin de que el nacional de un tercer país pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el art. 17 de la Directiva sobre acogida. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina la compatibilidad del internamiento de VL con la Directiva sobre procedimientos y la Directiva sobre acogida. En primer lugar, señala al respecto que debe adoptarse una concepción amplia del concepto de «solicitante de protección internacional», de modo que un nacional de un tercer país adquiere esa condición en el momento en que formula la solicitud de protección internacional. El Tribunal de Justicia precisa que el acto de «formular» una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna. Por lo tanto, la manifestación por parte de un nacional de un tercer país de su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», como el juez de instrucción, basta para que se le confiera la condición de solicitante de protección internacional. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que, a partir de la fecha en la que VL formuló la solicitud de protección internacional, las condiciones de su internamiento pasaron a regirse por el art. 26, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos y por el art. 8, apartado 1, de la Directiva sobre acogida. De una lectura conjunta de estas disposiciones resulta que los Estados miembros no pueden internar a una persona por la única razón de que sea solicitante de protección internacional, y que los motivos y las condiciones de internamiento, así como las garantías de los solicitantes internados, deben ser conformes con la Directiva sobre acogida. Habida cuenta de que el art. 8, apartado 3, párrafo primero, de esta última Directiva enumera con carácter exhaustivo los distintos motivos que pueden justificar un internamiento, y de que la imposibilidad de encontrar plaza en un centro de acogida humanitaria para un solicitante de protección internacional no corresponde a ninguno de los seis motivos de internamiento mencionados en dicha disposición, el internamiento de VL es contrario a lo dispuesto en la Directiva sobre acogida.

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