La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 23 de enero de 2019 estimando la demanda formalizada por doña Gregoria frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, declarando la capacidad de la demandante para contraer matrimonio con don Ricardo, en Marruecos. La Audiencia argumenta del siguiente modo: «En el presente caso, en el que una mujer de nacionalidad española pretende contraer matrimonio en Marruecos con un varón nacional de este país, tanto el auto dictado por la Encargada del Registro Civil de Gijón que denegó la expedición del certificado de capacidad matrimonial que aquélla había solicitado, como la resolución de la DGRN que desestimó el recurso interpuesto contra el mismo, se fundan en las divergencias y contradicciones apreciadas en el trámite de audiencia reservada de dichos futuros contrayentes, especialmente el llevado a cabo con relación a Ricardo por el Cónsul de España en Nador, concluyendo, en el primer caso, la existencia de indicios sólidos de falta de consentimiento matrimonial, y en el segundo que de tales audiencias se desprenden determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio que se pretende celebrar no persigue los fines propios de esta institución (…). La contradicción detectada en cuanto a las fechas de su último viaje juntos resulta, asimismo, irrelevante cuando (…) está plenamente acreditada la relación y los contactos personales habidos durante los frecuentes viajes de Gregoria a Marruecos, siendo además las fotografías presentadas harto demostrativas tanto del vínculo afectivo establecido como de los desplazamientos y actividades realizadas en común mientras permanecían juntos. Que ella desconozca el horario de trabajo de él, no sólo no es un dato revelador de un desconocimiento acerca de su ocupación, sino que, antes al contrario, es perfectamente conforme con la misma al tratarse de un artesano (carpintero) que trabaja de forma autónoma sin un horario prefijado, más aun teniendo en cuenta que sus encuentros personales han venido desarrollándose durante los periodos vacacionales de Gregoria y es lógico pensar que durante ese tiempo Ricardo prestase más atención al tiempo que estaba con ella que al desempeño habitual de su trabajo. Finalmente, y por lo que se refiere a la diferencia de edad, ya la propia Instrucción de 31 de enero de 2006 señala que el hecho de que exista una diferencia significativa de edad entre los contrayentes no dice nada, por sí solo, acerca de la autenticidad y realidad del consentimiento matrimonial, por lo que es un dato que no puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al respecto, salvo que concurra con otras circunstancias de desconocimiento o falta de relación personal».
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