El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 27 de diciembre de 2019 desestima un recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado frente al Auto que estima parcialmente la oposición y aprecia la prescripción de parte de las pensiones reclamadas, si bien en aplicación de lo dispuesto en el art. 121 del Código Civil de Cataluña, lugar de residencia de la obligada al pago. Estima el apelante que se produce infracción de lo dispuesto en el el Reglamento 4/2009 de 18 de diciembre, sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos que remite al Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias en base al cual se pidió y obtuvo el despacho de ejecución de la sentencia. Considera la Audiencia que:
«(…) Efectivamente, las obligaciones alimenticias se regulan por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa. En este caso, la residencia del alimentista radica en Polonia y considera el representante de la Abogacía del Estado que para hacer valer la prescripción, la parte ejecutada debería probar el plazo de prescripción que rige en el ordenamiento jurídico de dicho país puesto que el Derecho extranjero, según el art. 217 LEC ha de ser objeto de prueba. Sin perjuicio del principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico (arts. 217 , 281.2º y 282 LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional) , como recordaba el TS en su sentencia 56/2019, 15 de enero, ‘el juez debe aplicar el Derecho extranjero si es que lo conoce’, principio que de primer en aquellos procesos especiales integrados en el Titulo I del Libro IV de la LEC ya que según dispone el art. 752 LEC, en este tipo de procesos (y en especial en todo lo referente a los menores de edad), el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. Respecto a la cuestión de la caducidad, por imperativo de lo dispuesto en el art. 518 LEC, cuando se trata de prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones alimenticias que son obligaciones de tracto sucesivo, el plazo comenzará a correr desde la fecha del devengo, no del título que condenaba al pago de dichas pensiones y en tal sentido no existe aquí la caducidad puesto que mientras persista la obligación del deudor de satisfacer el crédito de la acreedora estará ésta facultada para ejercitar la acción de reclamación de las pensiones según se vayan devengando. Por lo tanto en ningún caso se aplicaría este mecanismo de la caducidad , dada la naturaleza de las obligación de que se trata. Cuestión distinta es la de la institución de la prescripción, que ha de ser alegada y en este caso lo ha sido. La demanda de ejecución se presenta en el mes de julio de 2018. Se reclamaban pensiones alimenticias desde diciembre de 2009. La resolución de instancia, a falta de prueba del plazo de prescripción de la legislación polaca , país al que es de aplicación la normativa europea, aplica el art. 121-21 CCCat. Pero es que en este caso en concreto la legislación polaca, a la cual ha tenido acceso esta Sala a través de la propia web del Consejo General del Poder Judicial, resuelve en el mismo sentido. El art. 137, apartado 1 del Código de Familia y Tutela de Polonia, establece que el pago de la pensión alimenticia está sujeto a un plazo de prescripción de tres años , si bien el 121, ap. 1 Cc de ese mismo país estipula que el plazo de prescripción no comienza a correr y, si ha comenzado a correr se suspende, en caso de demanda del hijo contra los progenitores durante el transcurso del ejercicio de la responsabilidad parental. Por consiguiente a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia sin que, dado el objeto de recurso y los términos en que se ha centrado el debate, proceda efectuar imposición de costas a ninguna de las partes».