Se admite una declinatoria arbitral pues no se admite que la liquidación no se haya efectuado conforme a lo pactado por las partes (AAP Madrid 21 febrero 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, de 21 de febrero de 2020 confirma la decisión del Juzgado que estimó una declinatoria arbitral declarando su  abstención para conocer de la demanda interpuesta, a quien se reservan las acciones correspondientes para ejercitar su pretensión por el procedimiento arbitral que corresponda. El Auto razona su decisión del siguiente modo:

«(…) La parte contra la que se promueve la ejecución recurre el Auto que desestimó su oposición reiterando la infracción del art. 573.1.2º LEC, e insiste en que la liquidación realizada por M. contraviene lo pactado por las partes en el contrato, pues únicamente está autorizada en éste a realizar la liquidación de forma unilateral cuando hubiese resuelto el contrato, lo cual no ha ocurrido, y en otro caso la liquidación ha de someterse a arbitraje. Por eso, en cuanto la ejecutada no acepta y niega el devengo de los intereses reclamados no puede hacer la liquidación de manera unilateral (…) – La cláusula 5.3 del contrato de préstamo dice: ‘En el supuesto de que M. discrepare del cálculo de Intereses establecido en la anterior Estipulación 5.1 que se haya efectuado por A.H., e hiciera constar fehacientemente dicha disconformidad en un plazo no superior a quince días (15) días a contar desde la fecha de pago por parte de A.H., las partes se comprometen a someter la controversia al arbitraje de una firma de auditoría de reconocido prestigio internacional, cuyo criterio será dirimente y vinculante para ambas partes. El coste de este arbitraje será soportado por M. si el cálculo de intereses efectuado por Arco Holding se revelara correcto o por A.H. si, por el contrario, se revelara incorrecto’. La transcrita cláusula, según resulta de sus términos, prevé ese mecanismo de solución arbitral cuando se den las dos siguientes circunstancias: que A.H. realice el cálculo de intereses, y que M. no lo acepte. Según dice ésta en la demanda ejecutiva, la prestataria no hace liquidaciones de intereses desde 2008, negándose a facilitar las cifras de beneficios, necesarias para calcular el interés variable convenido. Por su parte la ejecutada no niega que no haya hecho liquidación de los intereses variables, manifestando que fue la prestamista quien el 15 de diciembre de 2016, un año después de terminado el contrato de préstamo y entregada carta de pago por el principal, realiza un saldo por los intereses variables devengados durante la vida del préstamo. Es decir, no se cumple el primero de los presupuestos necesarios para obligar a las partes a acudir al procedimiento liquidatorio, en cuanto éste está previsto para el caso de efectuarse la liquidación por la prestataria, lo cual tiene plena lógica, pues al disponer ésta de todos los datos contables y empresariales necesarios para elaborar las bases del cálculo del interés variable, sólo está justificado efectuar una auditoría cuando la liquidación se realiza sobre datos proporcionados por la prestataria no aceptados por la prestamista, y se pretende que ésta la asuma. Lo hecho por la prestamista en su demanda es llevar a cabo la liquidación aplicando la fórmula fijada en el contrato y de acuerdo con las bases económicas proporcionadas por la prestataria, pues aunque dude de ellas y no las comparta, las da por buenas a efectos de poder reclamar en el procedimiento de ejecución lo que con su aplicación resulte. Ante ese planteamiento, no puede admitirse que la liquidación no se haya efectuado conforme a lo pactado por las partes, pues ese pacto es la fórmula elaborada en la cláusula quinta, disponiendo la ejecutada de los medios suficientes para desvirtuar los cálculos liquidatorios en caso de existir errores o no haberse realizado siguiendo lo convenido, lo cual ni siquiera ha planteado. Por esas razones, al no estar desvirtuada la liquidación realizada por la demandante, procede rechazar la oposición a la ejecución, tal como lo hizo la Resolución apelada, que confirmamos, aunque por otros fundamentos».

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