El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 14 de enero de 2020 confirma un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 que acordó no admitir a trámite una demanda de divorcio. La Audiencia razona del siguiente modo:
«(…) Es de ratificar el criterio del Juzgador a quo de la acreditación de la dicha circunstancia estaba y lo sigue estando, a día de hoy, al alcance del apelante, porque, se refiere a información personal de dicha parte, quien está en disposición de solicitar del Ayuntamiento el oportuno certificado histórico del padrón de su persona, el cual, de ser como se dice por el recurrente, justificaría que su último domicilio pudo serlo en España, en particular, en Castellanos de Moriscos y en estado de casado con la demandada, etc. Para la obtención de un certificado o informe municipal así, dada su condición indiscutible de interesado, no viene constreñido ni limitado por el invocado art. 16 de la Ley 7/1986, de Bases de Régimen Local. Ya se le advertía en el Decreto del Juzgado a quo de 7 de mayo de-2019, que la información necesaria también se refiere a su persona, por lo que ningún obstáculo existe para interesar y obtener la certificación de empadronamiento familiar a que se hace referencia. Simplemente, se trata de que se constate la mínima certeza de que el último domicilio del matrimonio lo fue en Castellanos de Moriscos u otro lugar del partido judicial de Salamanca, para derivar la consecuencia pretendida por el recurrente. Y ello no se ha constatado hasta el momento. Es más, se desliza en el propio escrito de recurso que demandante y demandada …no se empadronaron en Castellanos de Moriscos no se justifica el fuero electivo de que el último domicilio o residencia en España de demandante y demandada lo fue en la circunscripción territorial del partido de Salamanca… Y, respecto a lo segundo, se observa, primero, como se consigna como domicilio de la demandada Begoña, a efectos de su emplazamiento, uno que se sitúa en el Principado de Andorra, y no se tiene reparo en reiterarlo en el propio escrito de recurso, esto es, en confesar que la demandada Begoña , a fecha de presentarse la demanda, reside en Andorra (por cierto, lugar donde los litigantes contrajeron matrimonio), de modo y manera que ha de tenerse este lugar como el de ‘residencia’ de la misma, a los efectos de la previsión aplicativa del citado art. 769.1º, primer apartado. En definitiva, de un lado, no se justifica el fuero electivo de que el último domicilio o residencia en España de demandante y demandada lo fue en la circunscripción territorial del partido de Salamanca y, de otro, en cuanto al otro fuero concurrente electivo, tal que el de la «residencia del demandado», se conviene en que al demandar la Sra. Begoña reside y habita en Andorra. Y, sin duda, a día de hoy, no puede hablarse de ‘domicilio conyugal’. Y, como desde luego para nada se justifica que los litigantes no tengan domicilio o residencia fijos, (el actor en su escrito de demanda consigna como domicilio propio en un lugar del mismo Principado de Andorra), lo que haría entrar en juego las previsiones del apartado segundo del mentado precepto, es decir, antes al contrario, se afirma y determina el domicilio o residencia de cada uno, -coincidente en que ambos tienen su domicilio y residen en Andorra-, ha de concluirse que el auto recurrido no incurre en error alguno de interpretación legal o en desconocimiento del tenor del art. 22 quater c) de la LOPJ, por mucho que ambos ostenten la nacionalidad española. Y menos que se vulnere el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), cuando el apelante conserva intactos sus derechos para accionar en demanda de divorcio contra su esposa ante el Juzgado o Tribunal que territorialmente sea competente, de acuerdo con la normativa expuesta».