La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 31 de octubre de 2019 declaró la nulidad de un contrato contrato de aprovechamiento por turnos. La recurrente había solicitado la nulidad del emplazamiento y de lo actuado desde el momento del emplazamiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 63 LEC y formulado declinatoria de jurisdicción por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles señalando que la parte actora debería remitirse a los Tribunales de Reino Unido. Entre otras consideraciones la Audiencia fundamenta su fallo en el siguiente razonamiento:
«(…) Insiste nuevamente la recurrente en sus alegaciones en una falta de competencia o jurisdicción de los tribunales españoles para resolver la cuestión., cuestión esta que ha sido abordada reiteradamente por esta Audiencia tanto por la Sección cuarta como por la Quinta , en múltiples resoluciones tales como, auto (…) febrero del dos mil diecinueve y auto 16 de mayo de 2019, todos estos de esta misma Sala: ‘…’. Como punto de partida ha de establecerse que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE (Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en la resolución apelada (…).
» (…) Lo cierto es que, sin embargo, ni la representación dela apelante que sustenta la competencia de los tribunales ingleses sobre el pacto de sumisión contractual acredita que la legislación del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no prohíba pactos con consumidores, ni la apelante acredita tampoco el contenido y significado de la legislación británica, por lo que habiendo de resolver esta Sala conforme a los términos planteados por las parte que planteó la cuestión de competencia, que ni siquiera se atuvo a lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 22 ter de la LOPJ solicitando, en virtud de este acuerdo, la suspensión del procedimiento a la espera de pronunciamiento de los tribunales del Reino Unido, sino que interesa en el recurso la declaración de la falta de competencia de los Tribunales Españoles sin que conste, por otra parte, que se haya promovido procedimiento alguno en el Reino Unido para que se pronuncien lo tribunales de dicho Estado miembro, la decisión del recurso aboca necesariamente a lo dispuesto en el art. 67 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual «La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación», pero «cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española», de manera que habría que aplicar dicha normativa tuitiva de los consumidores, en lo que abunda el apartado segundo del mismo artículo disponiendo que: ‘Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los arts. 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo’. Enmarcada esta primera cuestión sobre la validez del acuerdo contractual, por tanto, en el régimen establecido en el la referida Ley, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con arreglo al art. 90, el pacto no carecería de validez puesto que no establece sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponde al domicilio de los consumidores demandantes, puesto que residen en el Reino Unido».
«(…) Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado acuerdo de adquisición que tiene por objeto la adquisición de puntos fraccionados, , definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español las demandadas , lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el art. 217.7º LEC, a la apelante Paradise Trading SL debió y le correspondía probar que al margen de su domicilio social sito formalmente en Santa Club de Tenerife radicaba alli efectivamente su administración central y centro de actividad principal destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas CLUB Costa cuya actividad, domicilio y administración se halla fuertemente vinculada . Por tanto la resolución de la controversia esta determinada por el domicilio de la demandada y por la libre elección de este a la hora de poder elegir demandar al empresario en su lugar de domicilio , que tal y como se ha razonado anteriormente se encuentra en Mijas , Málaga , Juzgado al que se ha dirigido la demanda. Asimismo el art. 16 del Reglamento 1215 / 2012 ademas de reiterar el domicilio del demandado como principal elemento definidor para fijar la competencia judicial recoge como determinación subsidiaria del foro la existencia de puntos de conexión existente ente los diversos elementos de la causa , apuntan hacia los tribunales españoles como únicos competentes , desde el momento que la celebración del contrato se realizó en España , publicitándose previamente la oferta de compra en nuestro país a través de la pagina web , y debe cumplirse en España, sin que se encuentre entre los supuestos tasados del art. 36.2 LEC que excluye el conocimiento de determinados asuntos por los tribunales españoles. De cualquier forma , al no haberse admitido la nulidad de las actuaciones pretendidas , no podría retrotraerse la actuaciones ni tiene la recurrente la posibilidad de contestar la demanda , no pudiéndose en el trámite de apelación , tal y como se interesa , formular escrito de contestación a la demanda , trámite este ya precluido, ni promover declinatoria , sin perjuicio de la facultad que corresponde al Juzgador de declarar su propia falta de jurisdicción de apreciarse , lo cual no no es procedente por las razones ya apuntadas (…)».
Vid. SAP Málaga 9 febrero 2018, SAP Málaga 28 junio 2019, SAP Málaga 19 julio 2019.