El TSJ de Madrid desestima una acción de anulación contra un laudo CCI aprovechando para resumir su doctrina en la materia (STSJ Madrid 8 enero 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de enero de 2020 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación de un Laudo de 30 de enero de 2019, que dicta el árbitro Gonzalo Stampa en el procedimiento 22162/ASM/JPA (C-22164/ASM), administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), con las siguientes consideraciones:

«(…) El primer motivo de anulación entrevera con extrema confusión las causales b), d) y f) del art. 41.1º LA, para postular, en realidad, un único alegato sustancial, a saber: que el Laudo da por bueno un desequilibrio contractual al admitir la validez según el Derecho español de la cláusula 20.1 en sus literales términos: con un entendimiento de la referida cláusula como previsora de plazos de extinción de derechos en sentido estricto – caducidad de origen convencional- el Laudo habría incurrido en una clara contravención del principio de igualdad, con infracción del orden público procesal y material, al dar por buenos unos lapsos de caducidad arbitrarios en tanto que no correlativos con los pactados para las reclamaciones de la contraparte en la cláusula 2.3 del Contrato (…). Por lo expuesto -y por lo que se dirá – no cabe asimilar la infracción del orden público, como motivo de anulación del laudo, a la mera comisión de una suerte de «error patente» -apreciable sin necesidad de elucubración alguna-; sin que, como a veces se ha propugnado de forma simplista, quepa oponer a favor de la inexistencia de infracción del orden público que el Tribunal enjuiciador haya de efectuar argumentaciones complejas para su apreciación. Conviene recordar, al menos, dos evidencias: la primera, que la «infracción del orden público» no consiste sólo en uno de los posibles vicios de motivación constitucionalmente relevantes ex art. 24.1º CE; la segunda, que no se debe confundir justificación con explicación: una ignorancia o yerro argumentativo puede ser lógicamente inexcusable, constitutivo incluso de ignorancia elemental, y sin embargo recaer sobre una materia en sí misma compleja, que requiera de explicaciones que pongan en claro lo injustificado de un determinado postulado, argumento o decisión».

«(…) Hemos de ponderar aquel planteamiento que excluye la posibilidad de que la Sala, al conocer de la acción de anulación, pueda incidir en la valoración de la prueba efectuada por los árbitros, revisando el acervo probatorio, al tiempo que también niega, más en general, que el Tribunal de anulación pueda realizar toda suerte de control positivo de la motivación contenida en el laudo. Este planteamiento se ha sustentado, en ocasiones, en la premisa de que el Tribunal Constitucional habría proclamado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se proyecta sobre el procedimiento arbitral, de lo que se seguiría la conclusión de que sus exigencias de motivación no son trasladables al ámbito del arbitraje. El error en la conclusión trae causa de un entendimiento equivocado de la jurisprudencia constitucional que se considera (…). Del mismo modo que el arbitraje es un ‘equivalente jurisdiccional’ -idea en la que el Tribunal Constitucional se ratifica reiterada y categóricamente en la Sentencia 1/2018, de 11 de enero-, el Laudo, correlato de la Sentencia judicial y de eficacia análoga a la misma, tiene unas exigencias de motivación que lo son en garantía de la exclusión de la arbitrariedad tanto para las partes, como, en sede de fiscalización judicial -donde ya no rige la confidencialidad contractual-, para la confianza legítima de la propia sociedad en el recto proceder de quien juzga o lauda. Cumple recordar, como hemos hecho en Sentencias precedentes -de las que es exponente reciente, entre muchas, la Sentencia de esta Sala de 26.11.2019, autos de nulidad de laudo arbitral 16/2019 – que sí puede el Tribunal de anulación fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo que pudieran lesionar el art. 24.1 CE. Como también puede el Tribunal de anulación fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro».

«(…) Lo anticipamos ya: de exorbitante hemos de calificar la pretensión anulatoria de este primer motivo cuando, sin los debidos matices, invoca déficits de motivación, la asunción por el Laudo de un inadmisible desequilibrio contractual con quiebra de la buena fe, su admisión del abuso de derecho y la infracción de reglas imperativas inexcusables -como las del régimen de prescripción-, que serían expresión de la conculcación del orden público por el Laudo impugnado… Es claro que la motivación arbitraria o irracional del Laudo con quiebra del art. 24.1º CE o de otros preceptos y principios constitucionales, el abuso de derecho, la infracción de la buena fe contractual en casos especialmente dispensados de protección, así como la inobservancia de normas imperativas reputadas esenciales por el Derecho del Estado o de la Unión Europea pueden infringir el orden público; pero tal no sucede, desde luego, en el caso presente y menos con la motivación que el Laudo expresa (…). En suma: la argumentación del Laudo no evidencia el menor atisbo de infracción del orden público en las dimensiones procesal y material que invoca el primer motivo la demanda, y que por ello es desestimado…».

«(…) no está de más destacar el nítido significado que se ha de atribuir a la peculiaridad que presenta el art. 39 de la Ley de Arbitraje respecto de su correlato en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el art. 215 LEC, que prevé el complemento de la Sentencia que incurre en incongruencia por omisión, pero no la posibilidad de subsanación -si no es por vía de recurso- de la incongruencia por extra petita… Esa diferencia se corresponde con la singular naturaleza del arbitraje -con los poderes de oficio que asisten al árbitro para integrar convenientemente su objeto evitando litigios futuros-, y también permite sostener -como está sosteniendo la Sala- la singular obligación que asiste a las partes de intentar subsanar tal defecto ante los propios árbitros, ex art. 6 LA -dada la naturaleza disponible de la causa de anulación invocada, no mediando como no media efectiva indefensión-, antes de acudir con posibilidades de éxito al proceso de anulación del Laudo (…) A partir de aquí el alegato de la demanda de anulación, que también invoca el art. 41.1º.f) LA, es, por genérico, inane: discrepa del alcance de la indemnización otorgada, pero no analiza mínimamente los prolijos razonamientos del Laudo, con minuciosa valoración del acervo probatorio, para conceder las cuantías indemnizatorias a cuyo pago condena -rechazando otras (…). Claro que es posible -lo acabamos de verificar- que una irracional valoración probatoria -en los términos en que la definen el Tribunal Constitucional y la Sala Primera- pueda infringir el art. 24.1 CE y, así, vulnerar el orden público; sin embargo, en el caso que nos ocupa es manifiesto que la Demandante no subviene en modo alguno a la carga que le asiste de argumentar y poner en evidencia el menor yerro valorativo constitucionalmente relevante, ni de justificar qué tiene de irrazonable una exégesis del Subcontrato que compatibiliza dos clases de indemnización que lógica y jurídicamente no presentan el menor atisbo de contradicción…».

«(…) Claro que es posible (…) que una irracional valoración probatoria -en los términos en que la definen el Tribunal Constitucional y la Sala Primera- pueda infringir el art. 24.1 CE y, así, vulnerar el orden público; sin embargo, en el caso que nos ocupa es manifiesto que la Demandante no subviene en modo alguno a la carga que le asiste de argumentar y poner en evidencia el menor yerro valorativo constitucionalmente relevante, ni de justificar qué tiene de irrazonable una exégesis del Subcontrato que compatibiliza dos clases de indemnización que lógica y jurídicamente no presentan el menor atisbo de contradicción (…)».

«(…) Claro que es posible -lo acabamos de verificar- que una irracional valoración probatoria -en los términos en que la definen el Tribunal Constitucional y la Sala Primera- pueda infringir el art. 24.1 CE y, así, vulnerar el orden público; sin embargo, en el caso que nos ocupa es manifiesto que la Demandante no subviene en modo alguno a la carga que le asiste de argumentar y poner en evidencia el menor yerro valorativo constitucionalmente relevante, ni de justificar qué tiene de irrazonable una exégesis del Subcontrato que compatibiliza dos clases de indemnización que lógica y jurídicamente no presentan el menor atisbo de contradicción (…). Fácilmente se puede comprender que una argumentación semejante, por lo genérica, no sustenta el yerro en la formación del juicio de hecho que podría dar lugar a la anulación del Laudo de acuerdo con la jurisprudencia supra reseñada: la demanda no concreta error facti ni error patente alguno, ni arbitrariedad en la valoración de la prueba -por contravención de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos derivados del saber científico- que pueda justificar la anulación del Laudo ex art. 41.1.f) LA. Por el contrario, el Laudo patentiza una detallada consideración de la abundante prueba obrante en autos, sobre todo pericial, en la que sustenta su pronunciamiento sobre el origen y alcance de los diversos incumplimientos que las partes se atribuyen; entre ellos, de modo particular, los alegatos de VIPP sobre las causas de las demoras que imputa a la Contratista principal -en el diseño y movilización del Proyecto y en el suministro de materiales de construcción esenciales, como armaduras de acero y hormigón-, así como la pretendida calidad defectuosa de los materiales suministrados por CYES y J.V. CYES, que el Laudo desecha con cumplida motivación. O, en otro ejemplo significativo visto el contenido en este punto de la demanda de anulación: ésta nada mínimamente concreto objeta al discurso del Laudo sobre cómo las partes acordaron una solución -firma de las Adendas 2 y 4 sin reservas- ponderando el impacto de las condiciones geológicas del suelo sobre el cumplimiento de los plazos de actividad –v.gr., § 186-, lo que explica per se la no valoración de la documental aportada sobre tal cuestión (…)».