Modelo de cita doctrinal «a la gallega» (SAP Pontevedra 8 febrero 2007)

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Un buen amigo, abogado acreditado e ingenioso, ha rescatado este pasaje de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de  8 de febrero de 2007 que combina sabiamente la divulgación de las opiniones de la doctrina con el respeto al derecho a la intimidad personal.

«Pues bien, aún a fuerza de reconocer la trascendencia patrimonial de la pretensión ejercitada en el incidente concursal dada su repercusión en la determinación o formación de la masa activa del concurso, no alcanza empero a concurrir el segundo de los requisitos necesarios, cuál es el que la demanda se dirija contra el patrimonio de la concursada, que por tal razón ha de ocupar la posición pasiva del proceso, bien de forma única bien con otros litisconsortes, lo que no acontece en el caso examinado, en que la acción ejercitada lo es claramente en defensa del patrimonio de la concursada, al punto de promoverse la demanda incidental por la Administración concursal con la que termina coadyuvando la propia concursada.
Así lo entienden la mayor parte de los tratadistas en la materia, entre los que cabe citar a Carlos Jesús y Luis Miguel , que en sus «Comentarios de la Ley Concursal», vienen a excluir del conocimiento del juez del concurso las acciones con trascendencia patrimonial cuya titularidad correspondiera al deudor y ello aunque dieran lugar a litigios (se insten por el propio insolvente, por la administración concursal o, de forma subsidiaria, por algún acreedor) cuyo objeto pudiera incidir en la integración de bienes y derechos a la masa activa del mismo, a tenor del art. 54 de la LC ; a Pedro Jesús y Andrés , que en sus «Comentarios a la Ley Concursal», vienen a señalar que las acciones a que se refiere el ordinal primero del art. 8 LC exigen tener como demandado al concursado; a Eduardo , que en sus «Comentarios a la Ley Concursal», hace la observación de que el art. 8 LC no menciona a los procesos que el deudor tenga en curso como demandante, pues sólo hay referencia concreta de acciones y medidas cautelares que afecten pasivamente al patrimonio del concursado; a Jon , Oscar , Serafin , Jose Pablo y Luis Alberto , que en sus «Comentarios a la Ley Concursal», vienen a indicar, en su análisis del art. 8 LC, que el Juez competente para conocer de las acciones que se interpongan en defensa del patrimonio del deudor será el que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 45 y 47 de la LEC . Siendo minoritario el sector doctrinal que mantiene un criterio discrepante, destacando en tal sentido Antonio , quién, en su obra «Derecho Comunal Práctico», viene a señalar que si se atiende a lo que literalmente dice el art. 8 LC no serían competencia del Juez del concurso las acciones civiles en las que el concursado
sea demandante, no pareciéndole, pese a dicha literalidad, una decisión razonable, toda vez el concursado puede ser actor en importantes acciones de contenido patrimonial que, ganadas, pérdidas o transigidas tienen repercusión en la formación de la masa activa del concurso. Semejando secundar dicha opinión Ernesto y Iván en su obra «Comentarios a la Legislación Concursal».

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