La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de febrero de 2019, desestima la demanda de anulación parcial contra un laudo arbitral dictado por un árbitro único. La Sala razona del siguiente modo: » Aunque expresa el actor que la acción se formula basándose en tres motivos, lo cierto es que realiza unas alegaciones conjuntas que van referidas a que el árbitro se extralimitó al incluir en la condena en costas el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria; porque nunca ha habido convenio entre las partes sobre esta cuestión; porque la intervención de abogado no es preceptiva; y finalmente, porque no ha habido vencimiento de la parte actora, que actuaba como demandada en el procedimiento arbitral, ya que la misma se allanó a la demanda presentada. En cuanto a la posible extralimitación del árbitro cumple señalar que el art. 37.6º Ley 60/2003 establece que: ‘Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral’. Las partes suscribieron el 15 de febrero de 1984 un contrato de constitución de una comunidad de bienes con objeto de instalación y explotación de una industria dedicada a la cafetería. El acuerdo de las partes en su apartado decimoquinto establecía la sumisión al arbitraje de equidad para el cumplimiento del contrato y para cualquier duda que surja en su interpretación y ejecución, disolución y liquidación de la sociedad; guardando silencio en lo relativo a las costas que pudiesen imponerse en el laudo. El silencio de las partes no puede suponer que no quepa la imposición de costas en el laudo. La sujeción a lo dispuesto por el art. 37.6º LA implica, en primer término, que en el arbitraje se generan costas y; además, que si existe pacto acerca de las mismas deberá ser respetado y que en defecto de dicho pacto, los árbitros deberán pronunciarse sobre las costas, como ocurre en el caso de autos. Ello es congruente con la propia sumisión a arbitraje, si es posible someter al mismo la cuestión principal, las cuestiones accesorias como la condena en costas también quedan sometidas a la decisión del árbitro, con lo que decae asimismo la alegación de que el laudo se ha referido a cuestiones no susceptibles de arbitraje. Como se ha expuesto, el arbitraje ha recaído sobre una cuestión principal de libre disposición de las partes y sobre la accesoria de la condena en costas. Contrariamente a lo alegado por la actora, hubo sumisión a arbitraje de las costas causadas por los honorarios del letrado de la parte contraria desde el momento mismo en que el importe de dichas costas fue solicitado expresamente por el demandante en la demanda arbitral y al respecto el demandado se limitó a manifestar en su contestación a la demanda un escueto ‘sin imposición de costas’, sin alegar, cuando dicha carga a él le competía, que no era procedente incluir este concepto en las costas que eventualmente podían serle impuestas. Ello lleva a concluir que no existe extralimitación o incongruencia del laudo por la imposición de los honorarios del letrado de la demandante en concepto de costas, puesto que solicitada la condena, no hubo desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin que la parte actora se viese impedida de discutir su imposición en un debate contradictorio, lo cual no ocurrió exclusivamente por su dejadez. En consecuencia, la acción ejercitada no puede estimarse basándonos en dichos motivos».
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