Cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre “grandes riesgos (STJ 27 febrero 2020)

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La Sentencia del Tribunal de Justicia , Sala Sexta, de 27 de febrero de 2020 (asunto C‑803/18: BALTA) declara que el Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre “grandes riesgos”, en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

Grifs presta servicios de seguridad. «Grifs AG» SIA, registrada en Letonia, es propietaria de Grifs, de la que posee todas las participaciones. El 31 de julio de 2012, Grifs AG y Balta celebraron un contrato de seguro general de responsabilidad civil (en lo sucesivo, «contrato de seguro»), que cubría también la responsabilidad civil de Grifs. Las condiciones generales del contrato de seguro establecen que todas las controversias relacionadas con dicho contrato se resolverán mediante negociación y que, si las partes no llegaran a entenderse, el litigio se dirimirá por un tribunal letón, de conformidad con la normativa vigente en el territorio de la República de Letonia.  El 21 de agosto de 2012, se produjo un robo de joyas y dinero en una joyería perteneciente a UAB «Jaunystės romantika» en Alytus (Lituania) de cuya seguridad estaba encargada Grifs en virtud de un contrato de seguridad. Tras acudir a la justicia lituana con el fin de que se reparase el daño sufrido por ese robo, se concedió a Jaunystės romantika y a su aseguradora, a saber, ERGO Insurance SE, una indemnización y el resarcimiento de los gastos. Se declaró que existió negligencia grave por parte de Grifs y que concurría un nexo causal directo entre el perjuicio sufrido y la inacción de esta sociedad. Al término del referido procedimiento en el que se reclamaba la reparación de un daño, Grifs interpuso recurso ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania), con el fin de que, sobre la base del contrato de seguro, se condenase a Balta a pagar la cantidad de 114.941,58 euros en concepto de indemnización del seguro más intereses, así como los gastos. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y señaló que, en virtud de las condiciones generales del contrato de seguro, todos los litigios relativos a él debían ser resueltos por los tribunales letones, de conformidad con la ley letona. Además, en la medida en que la sociedad que celebró el contrato de seguro, a saber Grifs AG, es propietaria de Grifs, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) consideró que, aunque se hubiese expresado de manera indirecta, no cabía dudar de la aceptación por parte de Grifs de todas las estipulaciones del contrato, incluidas las relativas a la competencia judicial. Grifs interpuso recurso de apelación contra esa sentencia y, mediante sentencia de 29 de marzo de 2018, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) anuló la primera sentencia y devolvió el asunto al Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) para que este se pronunciara de nuevo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Grifs. Contra la sentencia de 29 de marzo de 2018 del Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), Balta interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 15, punto 5, y el art. 16, punto 5, del del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

En la presente sentencia el Tribunal de Justicia determina que por razón de su capacidad económica, el legislador de la Unión ha facultado al tomador del seguro y al asegurador para elegir los órganos jurisdiccionales competentes, incluso mediante el establecimiento de excepciones a las reglas de competencia protectoras enunciadas en la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012. Sin embargo, no cabe deducir de esta constatación que la capacidad económica del asegurado y la de los aseguradores y tomadores de seguro sean idénticas o similares. Por consiguiente, la cuestión de si un tercero respecto de un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos» puede ser considerado la persona económicamente más débil no depende únicamente de que el contrato de seguro concluido entre las partes esté comprendido en la categoría de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos». Por lo tanto, ha de considerarse que la facultad de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» únicamente se aplica en las relaciones entre las partes contratantes y, por lo general, no puede ampliarse al tercero asegurado.

Entiende el Tribunal de Justicia que si bien es cierto que no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro, consta que, en el presente asunto, el tercero asegurado, a saber, Grifs, no es un profesional del sector de los seguros. A partir de estas circunstancias el Tribunal de Justicia concluye afirmando que el art. 15, punto 5, y el art. 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

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