Superado el plazo para inadmitir o denegar la solicitud de asilo, debió iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario, sin que, el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión (STS 23 enero 2020)

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La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, de 23 de enero de 2020 declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2019, desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo nº 458/2018, interpuesto  contra una resolución de 26 de marzo de 2018 del Subsecretario de Interior  que había acordado denegar una solicitud de protección internacional — mientras el solicitante se encontraba internado en un CIE, así como la posterior desestimación de la petición de reexamen. La sentencia recurrida había estimado que: «Para que un plazo establecido por días en una norma con rango de ley se compute por horas, apartándose del tenor literal de la misma, deben concurrir unas razones muy excepcionales, que apreció el Tribunal Supremo en el caso de las solicitudes en frontera, teniendo en cuenta que el extranjero «ha de permanecer en el puesto fronterizo» y «en las dependencias adecuadas» mientras se resuelve su petición de asilo y la solicitud de reexamen. Ahora bien, la situación del solicitante que se encuentra en un CIE es distinta, pues no está internado en virtud de su solicitud de asilo y mientras se tramita la misma, sino como consecuencia de un expediente de expulsión- artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 – y con autorización judicial, con la subsiguiente determinación de la duración máxima de sesenta días ex artículo 62.2 de la Ley Orgánica 4/2OOO. De modo que, una vez transcurrido dicho plazo debería ser puesto inmediatamente en libertad, con independencia de que se estuviera tramitando una solicitud de asilo, la cual determina, no obstante, que se suspenda la ejecución de la resolución de expulsión, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección internacional ( art.64. 50 LO4/2OOO y art. 19. 20 Ley 12/2009)».

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que: «debemos responder que el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud (…).  A partir de la doctrina que hemos dejado expuesta, debemos concluir que conforme al art. 21, al que se remite el art. 25 de la Ley 12/2009, el transcurso del plazo, fijado para acordar la inadmisión a trámite sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente. En el presente caso, la solicitud de protección internacional se realizó el 20 de marzo de 2018, a las 13:13 horas, y la notificación de la resolución denegatoria se efectuó el día 26 de marzo de 2018, a las 17:00 horas, cuando ya habían trascurrido más de cuatro días. Consecuentemente, superado en este caso el plazo para inadmitir o denegar la solicitud de asilo, debió iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario, sin que, por aplicación del art. 19, el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud».

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