La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 19 de marzo de 2020 (asunto C‑406/18: Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal -Tompa-) dispone que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. No obstante, en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una nueva resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declare que ha de reconocerse al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.
PG, kurdo de Irak, llegó indocumentado el 22 de agosto de 2017 a una zona de tránsito de Hungría, donde presentó una solicitud de protección internacional alegando que en su país de origen su vida corría peligro. Las autoridades húngaras denegaron esta solicitud el 14 de marzo de 2018 y «declararon inaplicable al caso el principio de no devolución». Se dispuso el retorno de PG, al que se impuso una prohibición de entrada y de residencia de dos años de duración. El interesado interpuso ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría) un recurso contra la negativa de concederle protección internacional. Se da la circunstancia que un órgano jurisdiccional húngaro distinto del tribunal remitente ya había anulado dos resoluciones anteriores de la Oficina, una de 25 de octubre de 2017 y otra de 18 de enero de 2018, mediante las que se había denegado en ambas ocasiones la solicitud de protección internacional de la misma persona.
El Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
En la primera de ellas pide, que se dilucide si el art. 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. En su respuesta el Tribunal de Justicia deduce, a partir de las normas procesales aplicadas en el litigio principal, que, si una resolución judicial en la que el órgano jurisdiccional ha llevado a cabo un examen completo y ex nunc de las necesidades de protección internacional de la persona afectada, en virtud del cual ha declarado que debe concederse a esa persona tal protección, se ve contradicha por la resolución posterior de la autoridad administrativa competente, dicho órgano jurisdiccional debe, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio que le permita hacer respetar su sentencia, modificar esa resolución de la autoridad administrativa y sustituirla por su propia resolución, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que se lo impida. Considera, por tanto que, el art. 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. No obstante, en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una nueva resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declare que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95, ha de reconocerse al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.
El Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság pide también que se dilucide si el art. 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver. Y el Tribunal de Justicia declara que en el marco del recurso jurisdiccional establecido en el art. 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, se garantiza a los demandantes una serie de derechos procesales específicos en virtud del art. 12, apartado 2, de esta Directiva —derecho a un intérprete, posibilidad de ponerse en contacto, en particular, con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y acceso a determinada información—, del art. 20 de dicha Directiva —posibilidad de contar con asistencia jurídica y representación legal gratuitas—, del art. 22 de la misma Directiva —relativo al acceso a un asesor jurídico— y de los artículos 24 y 25 de la citada Directiva —que regulan los derechos de las personas con necesidades especiales y de los menores no acompañados, respectivamente—. Añade el Tribunal de Justicia que el art. 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a establecer plazos de enjuiciamiento razonables. Estos contribuyen a la consecución del objetivo global de que las solicitudes de protección internacional se tramiten lo más rápidamente posible, fijado en el considerando 18 de la Directiva 2013/32. Así pues, la obligación del órgano jurisdiccional de no aplicar una normativa nacional que establezca un plazo de enjuiciamiento incompatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión no lo exime de toda obligación de celeridad, sino que únicamente le exige considerar indicativo el plazo que se le ha concedido, incumbiéndole resolver lo más rápidamente posible cuando expire ese plazo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que el art. 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver, siempre que el órgano jurisdiccional pueda garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante. En caso contrario, ese órgano jurisdiccional deberá abstenerse de aplicar la normativa nacional que fija el plazo de enjuiciamiento y, transcurrido dicho plazo, resolver lo antes posible.