Utilizar la Ley 12/2009 en solicitud de protección internacional para eludir la expulsión del territorio nacional declarada administrativamente es un claro fraude de ley, y no puede ni debe surtir efecto (STS 29 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 29 de octubre de 2019 estima un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 414/2017, que se anuló y se dejó sin efecto. Por consiguiente,  confirma la resolución administrativa de expulsión de 30 de marzo de 2017, con el consiguiente razonamiento: «D. Gaspar entró en España el 18 de diciembre de 2016, ilegalmente desde Marruecos por Melilla. Fue detenido por la Policía por indocumentado el 20 de diciembre de 2016. El 30 de marzo de 2017 fue objeto de resolución de expulsión. El 25 de abril de 2017 se dictó auto de internamiento en el CIE, en el que se hace constar que «el detenido e) no ha solicitado asilo». Ingresó en el CIE de Madrid el 26 de abril de 2017. El 4 de mayo de 2017 recurrió en reposición la resolución administrativa de expulsión de 30 de marzo de 2017. Y el 11 de mayo de 2017, jueves, presenta solicitud de protección internacional, y en la comparecencia asistido de letrado de su libre elección, responde afirmativamente (si) a la pregunta de si está pidiendo protección internacional para evitar su expulsión. Y preguntado por qué motivo solicita asilo, responde ‘porque mi mujer vive aquí en España, y yo no voy a volver a Argelia y que mi mujer se quede aquí. No hay ningún motivo más’. Llevaba el Sr. Gaspar desde su entrada en España, no un mes sino casi cinco meses, cuando solicitó la protección internacional. A la vista de su solicitud de protección internacional antes reflejada, D. Gaspar no reúne en absoluto las circunstancias para la condición de refugiado y demandante de asilo. Si a estas dos realidades fácticas, le añadimos que la solicitud de protección internacional se realiza en el CIE de Madrid el jueves 11 de mayo de 2019, y el jueves siguiente ya se está presentando recurso contencioso por la representación letrada de su libre elección y solicitando medida cautelarísima por transcurso del plazo previsto en el art. 21 de la Ley 12/2009, la conclusión es obvia: estamos en presencia de un grosero uso fraudulento de dicha norma de protección internacional, y que constituye además un claro ejemplo de abuso de derecho. Según el art. 6.4º Cc: ‘Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir’. A la vista de lo antes expuesto, es obvio que D. Gaspar se ha servido de la Ley 12/2009 y del derecho a solicitar protección internacional, para eludir la expulsión del territorio nacional, declarada administrativamente y confirmada en vía judicial acordando el internamiento en el CIE. La solicitud de protección internacional se ha ejecutado en claro fraude de ley, y no puede ni debe surtir efecto. ( art. 11.2 LOPJ). Pero es que además: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso’. El art. 7.2 del Código Civil define el abuso de derecho. La conducta procedimental del Sr. Gaspar no solamente ha sido ejecutada en grosero fraude de ley, sino que la misma supone un ejercicio antisocial del derecho, un abuso: El Sr Gaspar no tiene ni una sola de las circunstancias para considerarse refugiado y, pide la protección internacional un viernes en el CIE de Madrid. Y así obtiene la libertad provisional. El daño a todos los verdaderos refugiados que causa el Sr. Gaspar es inmenso, pues él y otros muchos como él, que incurren en el fraude de ley del art. 6.4 Código Civil, impiden a la Administración prestar la atención que merecen los que de verdad y fundadamente reclaman la protección internacional. Y la institución del asilo se agrieta o se prostituye, perdiendo su trascendencia humanitaria por su uso fraudulento y además abusivo en este caso. El Sr. Gaspar ha demandado la protección internacional de la Ley 12/2009 sin la menor base fáctica para ello; fuera del plazo de un mes «en todo caso» señalado para pedirla; tras una resolución administrativa de expulsión y un auto judicial acordando su internamiento en un CIE; utilizando su estancia en el CIE como instrumento para pedir asilo un jueves, sin base fáctica, extemporáneamente y con intención de servirse del fin de semana, para salir del CIE y obtener una residencia provisional. Fraude de ley grosero. Y abuso de derecho evidente, cometido a través de una actuación fraudulenta, que debería ser objeto de examen por la autoridad competente del Ministerio de Interior para exigir las responsabilidades a quien o quienes hubieran inducido o colaborado a ello. Y poner coto a estas conductas en fraude de ley. Y desde luego, la inaplicación en este caso del artículo 19 de la ley 12/2009, ‘efectos de la presentación de la solicitud’, es obvia. Es, lo hemos dicho, grosero el abuso de derecho cometido al presentar en un comportamiento fraudulento una solicitud de la protección internacional, con el manifiesto objetivo reconocido por el propio Sr. Gaspar , de evitar la expulsión. Por ello, aplicar sin más los artículos 19, 21 y/o 25 de la Ley 12/2009, no es un ejercicio de administrar justicia por un tribunal, pues falla, para examinar dichos preceptos, la base, la razón para demandar el asilo, y falla, además, grosera y estrepitosamente. Falla lo que hay detrás de los documentos y que el interesado además reconoce (…). La respuesta a la cuestión planteada por el Auto de la Sección Primera, tras lo expuesto, es la siguiente: El reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral, siempre y cuando la petición de protección internacional realizada desde un Centro de Internamiento de Extranjeros, se haya formulado en el plazo señalado en el art. 17 de dicho texto legal, y cuando tal petición de protección internacional no se haya realizado en fraude de ley que puede llegar a ser un abuso de derecho proscrito por el Ordenamiento Jurídico».

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