La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 31 de octubre de 2019 confirma la resolución del Juzgado que desestimo la demanda interpuesta por una entidad china contra una sociedad española relación con una reclamación de cantidad, referida un contrato de compraventa internacional de mercancías. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) nos encontramos con un pedido de mercancía de la fabricada por la demandada, que se incluye entre los productos designados como objeto del contrato de distribución, cuya conformidad con la normativa sanitaria de la CE resulta, en primer lugar, de la expedición del Certificado de Control de Calidad Comercial «SOIVORE» «Conforme», según refleja el aportado como doc. nº 7 de la contestación a la demanda; en segundo lugar, del Certificado para la Exportación de Productos Alimenticios, aportado como doc. nº 6 del mismo escrito de contestación; en tercer lugar, del oficio remitido por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, a requerimiento como diligencia de prueba declarada pertinente, según el cual, «no hay establecidos límites microbiológicos para la miel, tanto en la norma de calidad de la miel (RD 1049/1993, transposición de la Directiva 2001/110/CE), ni en el Reglamento (CE) 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios»; y, en cuarto lugar, y lo que es más significativo del hecho de, que la parte actora, aquí apelante, en ningún momento cuestiona la aptitud de la miel objeto del pedido para su consumo en la CE; focalizando, más bien, el incumplimiento de la demandada en el hecho de no ajustarse a las exigencias de la normativa china, sin aludir en ningún momento a falta diligencia en la elaboración o conservación del producto».
«(…) la parte actora podría haber instado, en su caso, la nulidad en base a la imposibilidad del objeto, o por vicio de consentimiento, de lo cual hubiera debido de conocerse en el procedimiento oportuno. Pero lo que no puede, a juicio de la Sala y en estricta congruencia, es instar la resolución del contrato en base al cumplimiento exacto de la prestación de la comitente, consistente en la entrega de mercancía de la marca, modelo y características convenidos, conforme al contrato de distribución ante el que nos encontramos, por contraria que hubiera sido para los intereses de la distribuidora su actividad de comercialización en el mercado Chino; y, menos, en base a la proposición que subyace en el planteamiento de la demanda, que pasa por incluir en el contenido de la prestación de la demandada, la obligación de proporcionar productos no coincidentes con los que son objeto de la distribución convenida, sino de cualidades adecuadas a determinadas especificidades normativas, de las que, por otra parte, no existe constancia en las actuaciones (…). Por último, y tratándose de la acción de resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, la parte demandada no solo ha acreditado el cumplimiento de su prestación en base al condicionado del contrato de distribución en el que, contra lo que se pretende por la apelante, se fundamentaba su escrito de demanda; sino que, además, y aún para el caso de que hubiéramos de tener a dicho contrato como de simple compraventa, tampoco se puede afirmar que la demandada hubiera incumplido la prestación que le incumbe, dentro de la normativa en materia de compraventa internacional. Específicamente, por lo que respecta al art. 35 de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, conforme al cual: ‘1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. 2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas. 3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato’. Siendo por esta última exclusión, y dado que, como es incontestable, se presume a la compradora, domiciliada en la República Popular China, el conocimiento de la normativa sobre importación de productos alimentarios del país de su nacionalidad; sin posibilidad de excusa respecto a su ignorancia, en su calidad de empresa comercializadora cuyo objeto y actividad se desarrollan en el sector alimentario. Por lo que, en todo caso, procede igualmente la desestimación de la demanda, con la consecuente desestimación del recurso».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.