El TSJ de Madrid desestima una acción de anulación de un laudo en arbitraje administrado  por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (STS Madrid 7 mayo 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 7 de mayo de 2019 (Ponente Jesús María Santos Vijande) desestima una la demanda de anulación del Laudo arbitral de 23 de octubre de 2018 administrado  por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La presente sentencia, tras una amplia referencia a la doctrina sentada en materia de anulación  de laudos arbitrales por el TSJ de Madrid afirma, con referencia al caso concreto que:

«(…) Resulta de todo punto evidente que no ha acaecido indefensión material alguna -al menos la parte actora no la acredita-, ni su demanda patentiza la menor irracionalidad en la valoración probatoria -de la pericial- por parte de la Árbitro. — En primer lugar, la no comparecencia de la arrendadora demandante a la celebración del arbitraje -que tampoco consta haya sido convenientemente impugnada en el procedimiento arbitral- se dice que ha causado indefensión porque privó a los ahora actores de su derecho a la defensa para que la arrendadora acreditase la titularidad del piso y se pudiera ratificar en el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento, que la demanda acompaña como doc. 16. Como hace notar el Laudo -y acredita el acta de la vista-, la solicitud de la declaración de Dª. María tiene lugar en el acto de la vista el 17.10.2018 -tras la suspensión de una primera citación para el día 3 de octubre en que habían comparecido todas las partes- » a los efectos de ser preguntada por la propiedad de la vivienda», dejando constancia expresa el Laudo de cómo el Letrado de la demandante presente en el acto señaló que nunca se había cuestionado la validez del contrato durante toda su vigencia -habiendo sido suscrito en 2011. La demanda de anulación no refuta en absoluto semejante alegato, y pretende trasladar a este nuestro ámbito de decisión un extremo que, en su caso, debió cuestionarse convenientemente en el seno del procedimiento arbitral; es razonable, a todas luces, la denegación de una prueba dirigida a cuestionar un hecho concluyente en sentido estricto. Añade la demandante en esta sede que buscaba que la arrendadora se ratificase en el documento de rescisión del contrato de alquiler firmado por ella y por los arrendatarios el 23.12.2017, que acompaña como doc. 16. Tal documento no solo no ha sido impugnado de contrario, sino que, reconocido por la aquí demandada, con toda razón constituye un hecho concluyente más en el sentido de que los aquí actores han aceptado la condición de arrendadora de la Sra. María. Ha alegado la demandada en su contestación que, además de estar amparada su titularidad dominical por la fe pública registral, en todo momento fue receptora del pago de las rentas durante los años de vigencia del contrato: nada de esto es objetado mediante el menor intento de proposición ante esta Sala de prueba adicional en contrario, ex art. 42.1.b) LA. La denegación del interrogatorio de parte ha sido cabal y, desde luego, ajena a cualquier idea de indefensión constitucionalmente relevante. –Por completo inane es el alegato que se refiere a la más que discutible defectuosa citación de los testigos, que desde luego no se sigue del doc. 2 de la demanda -único que aporta y menciona al respecto-, donde la Árbitro se limita a decir: » se advierte a ambas partes que, en el plazo de 7 días siguientes a la recepción de esta resolución, deberán indicar a este Árbitro las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, proponen su citación por esta Árbitro a la vista para que declaren en calidad de partes, de peritos o de testigos. A tal fin, deberán facilitar todos los datos o circunstancias precisas para llevar a cabo la citación». Nada tiene de particular -es conforme con la legislación procesal general, art. 440.1, tercer párrafo LEC- que sea la propia parte quien presente a la vista como testigos a la madre del arrendatario con él conviviente -Dª. Paulina – y a una amiga de ésta -Dª. Purificacion . La limitación del número de testigos es una posibilidad prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil – art. 363 LEC- perfectamente subsumible, incluso sin los condicionantes legales de la Ley Procesal, en los más amplios poderes que la Ley de Arbitraje confiere al árbitro en relación con la admisión y práctica de la prueba -cfr., v.gr., el art. 25.2º LA. Pero lo que es decisivo: la demanda, que ni siquiera evidencia irregularidad alguna en este punto, en absoluto argumenta en qué se le ha podido irrogar indefensión a los actores en la práctica de la testifical, v.gr., dando cuenta de qué testigos quiso proponer que le fueran denegados y con el fin de probar qué extremos relevantes para la decisión de la controversia. Por lo demás, se alega, sin mayor concreción, que los testigos propuestos pudieron declarar con reticencias de la Árbitro: ni se dice cuáles fueron tales restricciones -que no constan en el acta de la vista-, ni se argumenta mínimamente su eventual incidencia en el derecho de defensa. — De no menor inconsistencia adolece el alegato que denuncia la irregular admisión de una pericial presentada de forma extemporánea y sin posibilidad de contradicción. Las actuaciones y, en particular, las actas de las audiencias celebradas los días 3 y 16 de octubre de 2018 demuestran que en absoluto se produce la indefensión que se alega ni la quiebra de la posibilidad de contradicción en igualdad de condiciones. Es cierto que con la demanda arbitral se presentó un informe pericial que no correspondía con los hechos reclamados; pese a indicar en ella que la pericia era de D. Eulalio, se presenta un informe elaborado por Dª. Socorro y D. Felix . Ahora bien; percatada la actora del error, intenta su subsanación mediante escrito remitido al Árbitro -email- el 24.9.2018. En la audiencia celebrada el 3.10 siguiente el Árbitro comprueba que no vio el correo electrónico y que, en consecuencia, no había dado traslado a la demandada de dicha pericia. En consecuencia, suspende la vista, da traslado en el mismo acto a la parte demandada de la pericial y convoca a una nueva vista, que en efecto se celebra con un lapso más que suficiente -dos semanas- para poder ejercitar con eficacia el derecho de defensa. Ninguna infracción se aprecia del art. 32 LA, ni, dentro de la mayor flexibilidad inherente al procedimiento arbitral con respecto al de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco se observa que los ahora demandantes hayan propuesto -pudiendo hacerlo- y se les haya denegado contra-pericia de ninguna clase. Por lo demás, nada oponen a la libertad con que su defensa ha podido interrogar al Perito Sr. Eulalio. Finalmente, dentro de los límites reseñados de nuestro enjuiciamiento, no concurre la menor irracionalidad en la valoración probatoria efectuada por la Árbitro acerca del origen de los daños en la vivienda arrendada que acuerda indemnizar; sí observamos, por el contrario, un vano intento de la demanda, con aportación incluso de documental fotográfica y de intercambio de mensajes de wasap -docs. 4 a 15-, de que esta Sala efectúe una reconsideración de la prueba -en todo caso, sesgada y parcial- que en absoluto nos corresponde llevar a cabo. El Laudo valora la prueba pericial en los siguientes términos: ‘…’.  En otras palabras: el Laudo no cuestiona ni decide -pues no consta convenio arbitral con terceros- sobre el hecho, afirmado por el propio Perito, de que parte de los daños que se observan en la vivienda proceden de humedades no causadas por los arrendatarios: el Perito explícitamente determina que su informe se refiere en exclusiva a los daños de la vivienda que se derivan de un uso no normal de la misma. A partir de aquí, el Laudo considera el acuerdo de resolución contractual y concluye, con toda lógica, que una cosa es la causa de la resolución por el mal estado de la vivienda -que no se imputa a la arrendadora- y otra, por completo distinta, la indemnización por unos daños acreditados que, sin sombra de arbitrariedad, estima achacables a los arrendatarios, quienes habrían incumplido su deber legal de mantener la vivienda en buen estado de conservación; y ello sin perjuicio de que, como hace constar el propio ‘acuerdo de rescisión’ que se acompaña -doc. 16-, la arrendadora haya interpuesto demanda contra los ocupantes del piso superior, de donde procederían las humedades del baño, cocina y pasillo… En suma: es evidente que la demanda entraña en este punto una mera discrepancia con la valoración de la prueba cabalmente efectuada por la Árbitro sobre el origen de los daños que ordena resarcir, y ello con la inadmisible pretensión de que este Tribunal sustituya dicha ponderación por la de la propia parte. Las quejas de indefensión por indebida limitación del derecho a la prueba e irracional valoración de la misma son desestimadas».

«(…) No está de más destacar el nítido significado que se ha de atribuir a la peculiaridad que presenta el art. 39 de la Ley de Arbitraje respecto de su correlato en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el art. 215 LEC, que prevé el complemento de la Sentencia que incurre en incongruencia por omisión, pero no la posibilidad de subsanación -si no es por vía de recurso- de la incongruencia por extra petita… Esa diferencia se corresponde con la singular naturaleza del arbitraje -con los poderes de oficio que asisten al árbitro para integrar convenientemente su objeto evitando litigios futuros-, y también permite sostener -como está sosteniendo la Sala- la singular obligación que asiste a las partes de intentar subsanar tal defecto ante los propios árbitros, ex art. 6 LA -dada la naturaleza disponible de la causa de anulación invocada, no mediando como no media efectiva indefensión-, antes de acudir con posibilidades de éxito al proceso de anulación del Laudo. Esta razón aboca de por sí a la desestimación del motivo. Sin embargo, cabe añadir, y no precisamente ex abundantia, que la calificación jurídica que la demanda efectúa de su propia queja es del todo inadecuada y adolece por completo de fundamento porque se sustenta en un error patente de apreciación sobre lo que el Laudo resuelve y los hechos en que basa su decisión. Se quejan los demandantes de que, habiendo abandonado la vivienda el 23.12.2017, difícilmente puede serles solicitado el abono del agua correspondiente a días posteriores. El alegato lleva implícita su desestimación por incongruencia, pues está reconociendo la parte actora que se le han reclamado tales cantidades: acertadamente o no en la petición, ésta se ha formulado y excluye la incongruencia. Pero lo que es aún más importante: la Árbitra no condena a abonar cantidades de agua consumidas con posterioridad al abandono de la vivienda por los arrendatarios. Así se sigue, sin refutación en la demanda, de las siguientes palabras del Laudo: «La factura de consumo de agua por importe de 157,78 € comprende el periodo de 16.10. a 12.12. de 2017, por tanto es debida, tal y como reconocen los propios demandados.  La factura de 17,31 € comprende el periodo de 14.12 a 12.02. habida cuenta de que los demandados abandonaron la vivienda el 23.12, habrán de abonar 9 días a través de un prorrateo, esto es, la suma de 2,682 €». El motivo es desestimado y, con él, la demanda de anulación».

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