La notificación del laudo tuvo lugar en el domicilio arrendado, sin negligencia del árbitro o de la entidad administradora, por lo cual ha transcurrido el plazo de caducidad para ejercitar la acción de anulación (STSJ Madrid 7 mayo 2019 -II-)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de mayo de 2019 (II) (Ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral sentando la siguiente doctrina:

“(…) un elemental orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas exige resolver, en primer término, sobre la extemporaneidad de la demanda arbitral por caducidad de la acción de anulación, pues, de prosperar este alegato, no habría lugar a analizar los motivos de anulación aducidos por la parte actora. Y ello en el bien entendido de que este análisis exige a su vez verificar, en tanto que presupuesto lógico y jurídico, si la notificación del Laudo de 1 de agosto de 2017 intentada por » la Corte» en agosto de ese mismo año ha sido suficiente para garantizar el derecho de defensa del ahora demandante, pues, de no ser así, el plazo de caducidad de la acción comenzaría a computarse desde que acreditadamente el Sr. Jose Augusto tuvo conocimiento efectivo de la existencia del Laudo (…). No es discutido -en el actual estadio de la doctrina y de la jurisprudencia- que el art. 41.4 LA establece un plazo de caducidad -no de prescripción- de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia; tampoco suscita dudas que la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada (…). Es igualmente unánime el parecer de que la observancia del plazo de caducidad de las acciones procesales resulta controlable de oficio en cualquier momento del proceso (por todas, STS 657/2015, de 27 de noviembre, FJ 3, ROJ STS 229/2015). La Sala, vistos los alegatos de la actora, ha de partir de una doctrina constitucional conteste relativa a la interdicción de la indefensión en materia de actos judiciales de notificación y, en particular, de garantías ineludibles en el acceso a la jurisdicción, que son extensibles al arbitraje, dada su naturaleza de » equivalente jurisdiccional» (por todas, SSTC 176/1996 y 1/2018), y controlables a través de la acción de anulación ex art. 41.1.f) LA, a saber: que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» (…). Lo anterior implica básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio – y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (…). En definitiva: es un criterio clara y reiteradamente constatado aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva, o cuando tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona (o no interviene) en la causa (por todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2; y STC 207/2005, de 18 de julio , FJ 2). Y todo ello en el bien entendido de que, como señala la STC 268/2000 (fj 4i n fine): «… no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (…). A la vista de lo que antecede ninguna duda cabe de que si el demandante de anulación no supo del Laudo y de su contenido hasta la fecha que indica, sin negligencia o desidia relevante que le sea atribuible, el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulación será aquél en que pudo tener conocimiento del Laudo; por el contrario, si la notificación del procedimiento arbitral o del Laudo se efectuó correctamente o, si incorrecta, concurre dolo o negligencia relevantes del aquí actor en el acceso al procedimiento arbitral y/ o al contenido del Laudo, será igualmente evidente que no hay indefensión material y que la interposición de la demanda de anulación se sustenta en una inadmisible prolongación artificial del plazo legalmente previsto para ejercitar dicha acción anulatoria (…). La, como mínimo, negligencia del Sr. Jose Augusto , omitiendo toda actividad desde el 2 de agosto de 2017 – fecha de presentación de su escrito de oposición en el procedimiento arbitral- hasta una fecha posterior al 25 de abril de 2018, en que reconoce -y consta acreditado- le fue notificado el Laudo por burofax del Sr. Severiano en que reclamaba su cumplimiento, hace, de acuerdo con la doctrina constitucional expresada, que ninguna indefensión se siga para el ahora demandante de apreciar la caducidad alegada. Cierto que el intento de notificación se produce en un periodo estival -9/8/2017-, como el 2 de agosto el arrendatario evacua su oposición al arbitraje; pero no es menos cierto que el Sr. Jose Augusto no da ninguna explicación de por qué no hizo la menor indagación ante la propia Corte cuando, según consta en el Expediente, el funcionario de correos le deja aviso en su buzón de una carta certificada remitida por «la Corte», y máxime sabiendo como sabía de la existencia del procedimiento arbitral puesto que había intervenido activamente en él … Aun cuando la Sala en un entendimiento máximamente pro actione considerase – quod non por la negligencia del aquí demandante ante la recepción del aviso y su falta de explicaciones- que el plazo de dos meses para el ejercicio de la acción de anulación comenzó a correr una vez transcurrido el plazo máximo de 6 meses que la Ley marca para dictar el Laudo desde la contestación a la demanda arbitral, ni siquiera en esta hipótesis, decimos, cabría dejar de apreciar la caducidad de la acción dada la inactividad del Sr. Jose Augusto durante más de 8 meses desde su escrito de oposición. Insistimos: aun en el supuesto de que el Sr. Jose Augusto no hubiese conocido la notificación del Laudo, en todo caso le era exigible interesarse por el devenir de un procedimiento de cuya existencia sí tenía perfecto conocimiento. Y esto es así, con mayor razón, cuando la Sala repara en inconsecuencias evidentes de los alegatos del demandante de anulación a los que la jurisprudencia supra reseñada ha concedido relevancia para denegar cualquier atisbo de indefensión: es muy llamativo que esté acreditado, amén de resultar admitido, que el demandante ha recibido, al menos, dos comunicaciones en el domicilio arrendado (…) y que, ante esta incontrovertida realidad, no dé explicación alguna de por qué no intentó indagar sobre el aviso de Correos dejado en el buzón de la vivienda arrendada en agosto de 2017; como tampoco se explican las recepciones exitosas de actos de comunicación en dicho domicilio, pese a que, al decir del demandante, lo había abandonado al corriente de pago y con consentimiento del arrendador en octubre de 2014. Por lo demás -y dicho sea a mayor abundamiento-, es evidente que, a efectos de notificaciones, no era exigible ni al demandante en el arbitraje ni al Árbitro proceder a la indagación de un nuevo domicilio cuando les constaba uno, el arrendado, que se había utilizado con éxito a tal fin. Sin que, por añadidura, quepa ignorar la evidencia de que tampoco concurren las circunstancias que han dado lugar, en otras ocasiones, a la apreciación de indefensión real y efectiva, como sucede cuando, notificada la demanda arbitral en un domicilio en que el destinatario resulta ser desconocido, ni se practica una mínima labor indagatoria, ni se intenta la notificación en otro domicilio del que se dispone (v.gr., Sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2013). En virtud de lo dicho, si el intento de notificación del laudo tuvo lugar en el domicilio arrendado, sin que sea dable apreciar, a la vista de lo alegado y probado en autos, negligencia del árbitro o de la entidad administradora del arbitraje en la notificación del mismo, es claro que ha transcurrido muy cumplidamente el plazo de caducidad de 2 meses que prevé el art. 41.4 LA para ejercitar la acción de anulación (…). De ahí que la Sala estima la excepción de caducidad de la acción de anulación planteada por la demandada, sin apreciar indefensión alguna de la parte demandante, que, de haberse producido, sería, ante todo y sobre todo, imputable a su comportamiento negligente. La caducidad de la acción de anulación impide el examen de cualquier otra cuestión, ya haya sido planteada por la actora o por la demandada, y aboca a la íntegra desestimación de la demanda».

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