La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo pronunciado por la Junta Arbitral de Transportes de la Región de Murcia, con el siguiente razonamiento:
«(…) quien promueve la nulidad del laudo no ha acreditado haber manifestado en tiempo oportuno su voluntad en contra a la presunción legalmente establecida de concurrencia de voluntades para el sometimiento de las controversias a la Junta Arbitral del Transporte competente por razón del territorio. El despliegue pleno de los efectos de dicha presunción determina la desestimación del primero de los motivos de nulidad invocados por aquella parte. Por lo demás, ninguna viabilidad puede darse a la no fácilmente comprensible invocación por el promotor de la nulidad del Real Decreto 231/2008, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. El ámbito subjetivo de aplicación de dicho sistema viene definido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 2 señala que será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. El concepto de consumidor y de usuario aparece, por su parte, definido en el art. 3 de la misma Ley, cuando establece que ‘a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». Condición que en modo alguno puede atribuirse a la promotora de la nulidad del laudo, vista la relación de la controversia con su actividad empresarial.
(…) Segundo y tercer motivos: falta de notificación de la iniciación y desarrollo del procedimiento arbitral Aunque encauzados a través de dos motivos diferenciados, es único el reproche que por ambos cauces se hace al laudo por parte del promotor del presente procedimiento, a saber: la irregularidad derivada de la absoluta falta de comunicación a dicha parte por la Junta Arbitral sobre la existencia y tramitación del procedimiento arbitral, determinante – dice- de su incomparecencia en el procedimiento y, consecuentemente, del dictado del laudo sin habérsele dado posibilidad alguna de defensa, lo que a la postre constituiría una infracción de orden público determinante de la nulidad del referido laudo. El examen del expediente arbitral incorporado a las actuaciones a instancia del propio actor evidencia que la notificación de la interposición de la reclamación presentada por la mercantil Transportes El Mosca, S.A. contra la mercantil Cargo Family Worldwide, S.L. se llevó a efecto respecto de ésta última en fecha 5 de septiembre 2018 a través de la dirección electrónica habilitada al efecto (…)). Consta que dicha notificación fue rehusada por el destinatario, a diferencia de lo que aconteció al serle notificado en fecha 26.03.2019 por la misma vía electrónica el laudo arbitral, que en esta ocasión no fue rechazada (tal y como consta al folio 33 del expediente arbitral). Extremo éste que, sin perjuicio de lo que ha continuación se dirá, contribuye a descartar cualquier clase de problema o disfunción en el funcionamiento de dicha sede electrónica. Tal forma de notificación ha de considerarse válida, pues de conformidad con la previsión del artículo 9.6 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (RD 1211/1990 de 28 septiembre), en las notificaciones a las partes que se realicen por la secretaría de las Juntas Arbitrales de Transporte será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo. Remisión que hay que entender hecha a los artículos 14 y 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyas previsiones son de aplicación preferente a las que regulan los requisitos para el primer emplazamiento de la demandada en los procedimientos judiciales civiles, en los que sí es de aplicación (ya sin duda alguna a partir de la clarificadora STC 47/2019, de 8 de abril -BOE 15/5/2019-) el régimen establecido en el art. 155 LEC. Y así, el art. 14.2º de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que » en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo», entre otros sujetos: » a) Las personas jurídicas». Por su parte, el artículo 41.1º de la misma Ley prescribe que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, » en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía». Por su parte, el artículo 43 resumidamente dispone que (2) cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido; así como que (3) se entenderá cumplida la obligación de notificación con la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Desde tales previsiones legales y reglamentarias, ninguna objeción puede hacerse al cauce de notificación utilizado por la Junta Arbitral, siendo imputable exclusivamente al ahora reclamante el rehusado de dicha notificación válidamente realizada. Como tampoco a que el procedimiento continuara por los cauces previstos en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, cuyo apartado 5 prescribe que la inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo».
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