El hecho de que se obviara la fase previa de reconocimiento, no impide que se considere la resolución como un reconocimiento expreso de la fuerza ejecutiva del título extranjero presentado (AAP Valencia 18 septiembre 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Decimoprimera, de 18 de septiembre de 2019 confirma una decisión del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Ontinyent en la que despachó ejecución acordando el embargo de las devoluciones de hacienda por el impuesto de sociedades e IVA a favor de la recurrente. In casu, parte ejecutada impugna la referida resolución alegando esencialmente la vulneración del orden público español al haberse practicado el despacho ejecución directamente, sin el previo reconocimiento de la resolución extranjera, incumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De acuerdo con la Audiencia, «(a)nalizadas las actuaciones, así como las alegaciones contenidas en el recurso formulado en su día, conviene poner de relieve, sin ánimo lógicamente de extendernos en cuestiones de derecho internacional privado, que efectivamente el ya derogado Reglamento 44/2001 (‘Bruselas I’), predecesor del actual Reglamento 1215/2012 y que recibió el mismo nombre, todavía exigía una declaración de ejecutoriedad o de fuerza ejecutiva por parte del órgano judicial del Estado de ejecución (en el caso sometido a nuestra consideración, el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ontinyent), y ello con carácter previo al despacho de ejecución propiamente dicho (art. 41, el cual provocaba frecuentes disfunciones procesales en la práctica judicial por su equívoca redacción y su contradicción con los artículos posteriores, especialmente el 47.3), y preveía también el seguimiento de un singular procedimiento contradictorio de oposición para tramitar el exequátur simplificado (procedimiento que tenía sus propios plazos y, con ellos, un complicado encaje en nuestro marco procesal cuando España era Estado de ejecución). Así, mientras el nuevo «Bruselas I-bis» supone una simplificación procesal, ya que actualmente procede el despacho de ejecución directo (considerando nº 31 y arts. 39 y 41), con arreglo al anterior Reglamento se producía una cierta disfunción, provocada entre el reconocimiento previo de ejecutoriedad y el posterior despacho de ejecución. En efecto, con arreglo al sistema instaurado por el Reglamento 44/2001, el reconocimiento o la declaración de ejecutividad se otorgaba de forma automática inaudita parte debitoris, y la oposición del mismo se planteaba contra la resolución que otorgaba o no el reconocimiento o la declaración de ejecutividad mediante un recurso de apelación ante la Audiencia provincial. Resumiendo, bajo la vigencia del Reglamento Bruselas-I, tal y como se alegó por la parte apelante, lo primero era el reconocimiento de la resolución extranjera por parte del órgano jurisdiccional requerido, el cual no podía entrar en el fondo, pero debía verificar el cumplimiento de lo previsto en el propio Reglamento (…). En el ámbito del Reglamento 44/2001 no cabía pues la ejecución directa de la resolución extranjera, sino que primero debía reconocerse la misma y una vez firme dicho reconocimiento se abría la fase de ejecución. A esta afirmación no empece lo previsto en el art. 41 del indicado Reglamento, pues si se acude a la versión francesa o inglesa de dicho cuerpo legal se aprecia claramente que no se dice que la resolución se ejecutará inmediatamente, sino que se declarará ejecutiva la misma, es decir que se la reconocerá como posible título ejecutivo, una vez cumplidas las formalidades del art. 53, que hace referencia a los documentos que han de presentarse necesariamente para obtener dicha declaración de ejecutoriedad. En efecto, contrariamente a lo expuesto por la parte apelada en su escrito de oposición, al interpretar la versión española del art. 41 se debe tener presente la previsión posteriormente contenida en el art. 47, especialmente en su número 3, del que se deriva que durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5 del art. 43 (recurso frente al auto dictado con arreglo al citado art. 41), «solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución», por lo tanto, la interpretación razonable para el citado art. 41, conciliándolo con el 47, es que donde habla de ‘otorgar la ejecución’ se debe entender otorgar el reconocimiento de la ejecutividad o ejecutoriedadal título extranjero presentado a exequátur (lo que además es concordante con lo dispuesto en el art. 41 conforme al modo en que éste ha sido traducido a otras lenguas de la UE), por lo que no se debería proceder a la ejecución del patrimonio del demandado todavía, hasta que no ganara firmeza dicho auto (…)».

«Expuesto lo anterior, es fácil apreciar que, desde un punto de vista estrictamente formal, el órgano jurisdiccional de instancia no se acomodó a las previsiones del Reglamento 44/2001, pues se omitió el trámite previo del reconocimiento. Ello no obstante, lo resuelto debe ser confirmado, por las razones que a continuación se expondrán. La primera, y más relevante, es que el motivo de orden público esgrimido por el apelante carece de relevancia en los términos interesados por el mismo, por cuanto la contrariedad con el orden público a que hace referencia el número 1 del art. 34 del Reglamento 44/2001 ha de darse entre la resolución extranjera a reconocer y el orden público del estado requerido. En el caso de autos, esa contrariedad con el orden público procedería de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional español, no por el Tribunal extranjero, de ahí que no puede alegarse como causa de oposición con fundamento en dicho Reglamento 44/2001. En cualquier caso, para que fuera válida dicha causa de oposición, debería tratarse de sentencias extranjeras que menoscabaran bien una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico español, o bien un derecho reconocido como fundamental (SSTJUE de 28 de marzo de 2000, Krombach; de 2 de abril de 2009, Gambazzi C-394/07). Dicho causa ha de aplicarse muy restrictivamente, de manera que un mero error en la aplicación del Derecho, sea nacional o comunitario, no justificaría nunca, per se, el recurso al orden público ( STJUE as. C-38/98). Los razonamientos anteriores suponen la desestimación del principal motivo contenido en el recurso de apelación formulado por la mercantil Manuel Revert&Cía SA, si bien, atendido el contenido del auto recurrido, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones. Así, si bien es cierto que en dicha resolución se despachó ejecución directamente, ello debe entenderse, materialmente, como un reconocimiento de la ejecutividad o ejecutoriedad de la resolución extranjera presentada, la cual, a partir de dicho reconocimiento, podrá ser ejecutada en España, a tenor del art. 38 del Reglamento 44/2001. Ejecución que deberá sustanciarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta conclusión es la única posible, puesto que si se despachó ejecución, fue única y exclusivamente porque se consideró que se estaba en presencia de un título ejecutivo válido. El hecho de que se obviara la fase previa de reconocimiento, no impide que se considere dicha resolución como un reconocimiento expreso de la fuerza ejecutiva del título extranjero presentado. Y esta conclusión se acrecienta en el caso de autos por el hecho de que el demandante solicitó expresamente la adopción de medidas cautelares, al amparo del art. 43 del Reglamento 44/2001. Y examinadas las actuaciones se aprecia claramente que las supuestas medidas ejecutivas no fueron tales, sino que deben considerarse medidas cautelares, puesto que simplemente se acordó, en la providencia de 9 de septiembre de 2004, requerir a las entidades bancarias certificación acreditativa de los depósitos bancarios y saldos favorables que arrojen las cuentas abiertas a nombre de la entidad demandada, medida que en modo alguno puede considerarse que haya causado un perjuicio irreparable a la mercantil ejecutada. De esta manera, una vez que gane firmeza la presente resolución, el ejecutante deberá solicitar ante el mismo Juzgado de Primera Instancia la ejecución del auto firme de reconocimiento del título extranjero, que ahora sí será plenamente ejecutivo en España, como si de título ejecutivo nacional se tratara. Tras dicha petición, se dictará por el Juzgado nuevo auto, que ahora sí será de despacho de ejecución y frente al cual se deberá admitir al ejecutado la posibilidad de oponerse por las causas internas previstas en el Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 556 y ss.), las cuales son invocables ante el Juez de Primera Instancia».

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