Se confirma el desestimiento por considerar que el procedimiento relativo a vicios redhibitorios y responsabilidad por producto defectuoso sigue vivo en Estados Unidos (AAP Bilbao 26 septiembre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2019 confirma un a decisión del Juzgado de Instancia nº 4 de los de Bilbao que acordó sobreseer el presente procedimiento con fundamento en el desistimiento instado por la representación de Petrobas. De acuerdo con la Audiencia: «la cuestión que se trata de resolver se ciñe exclusivamente a si la aceptación del desistimiento en la resolución de la instancia, es ajustada a derecho, cuestión que a la vista de las actuaciones no presente perfiles fáciles, sencillos ni unívocos. Efectivamente se ha hecho referencia a los antecedentes y prolegómenos de los procedimiento seguidos en Houston Estados Unidos y en España. Ciertamente el procedimiento en Estados Unidos se inició en el año 2012. Tras los avatares en dicho país efectivamente resulto interpuesta demanda por PETROBAS frente a la entidad VICINAY y conforme Legislación de Luisiana significándose como únicas acciones relativas a vicios rehibditorios y responsabilidad por producto defectuoso. Se aceptó por la primera instancia del Tribunal de Houston la excepción de falta de legitimación alegada por VICINAY. La resolución es de fecha 27 de julio de 2018. Es de significar que interpuesto el recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal de Houston con fecha 19 de junio de 2019 el Tribunal de Apelación revoca la resolución de instancia estimando la legitimación de PETROBAS en el sentido de que no se puede usar el art. 2004 para invalidar la exoneración y la renuncia del contrato EPCI según se aplica a las reclamaciones de LPLA y redhibición de PETROBAS. Por tanto, y en conclusión el procedimiento sigue vivo en Estados Unidos. Las partes mostraron su disconformidad con la admisión del mencionado documento pero al entender de la Sala dicho documento resulta acorde con lo que en definitiva se debate en el proceso, sin que a ello quepa alegar indefensión en la medida en las partes ha podido determinar las alegaciones a ello pertinentes. Por otro lado, el documento sugiere a estos efectos exclusivamente la constatación de que el procedimiento sigue vivo en Estados Unidos. Siguiendo con las consideraciones debemos señalar algo que resulta evidenciado en el procedimiento en Estados Unidos la demandada es la entidad VICINAY y en el presente procedimiento la demandada es la entidad ACE, resultando que VICINAY interviene en el presente procedimiento con la oposición de la demandante. En España y en lo que aquí nos incumbe la entidad PETROBAS interpuso en el año 2.016 demanda frente a la entidad ACE la acción que se ejercita se encuentra fundada en responsabilidad extracontractual señalando muy sucintamente la responsabilidad de VICINAY y en su relación que consignaba la de la entidad Aseguradora ACE. La entidad ACE se opuso a la demanda entre otros motivos señalando la carencia de Acción frente a ACE y VICINAY alegando la renuncia EPCI, ausencia de responsabilidad supuesto de culpa excluyente actuación de PETROBAS. Exclusión de cobertura. Y Disconformidad con los daños. La entidad VICINAY igualmente vino en alegar esencialmente falta de legitimación activa PETROBAS en función clausula de renuncia EPCI, ausencia de responsabilidad de VICINAY, negligencia de PETROBAS, además de nula acreditación de los daños. Ahora bien, hay además de la cuestión de la legitimación, que sin duda no es baladí un dato claro bajo toda perspectiva que es que en definitiva hay unos hechos a determinar que inciden en la determinación de la responsabilidad o no de la entidad VICINAY y subsiguientemente en su caso en la Aseguradora ACE. Se afirma por las apelantes que el devenir anterior de la solicitud de desistimiento había una resolución en Estados Unidos que estimaba la falta de legitimación activa de PETROBAS. Que tras la celebración de la Audiencia Previa se mostró que PETROBAS intentó la subsanación de sus pretensiones mediante la aportación de informes periciales que fue desestimada. Que los informes adolecían los aportados en la 6 JURISPRUDENCIA demanda de graves deficiencias metodológicas al momento de solicitar el desistimiento que, se hizo, como ya hemos plasmado, tras la Audiencia Previa y con escaso tiempo con anterioridad al señalamiento de la Vista Oral. Igualmente se ponía de manifiesto el rechazo de la solicitud de suspensión del procedimiento por litispendencia internacional respecto del procedimiento seguido en Houston Estados Unidos. Se señala que, tras el iter variado de los distintos procedimientos (seguidos en España y en Estados Unidos), se debe analizar si ha existido fraude procesal y/o abuso de derecho por la entidad actora en este procedimiento en la utilización del desestimiento y la consideración del interes legítimo de las partes hoy apelantes que se dicte una sentencia que ponga fin de forma definitiva a la presente cuestión. Y a nuestro entender el devenir procesal de las partes no resulta tan evidente ni palmario, en forma indubitada la existencia de dicha actuación en fraude y/o abuso de derecho y fuera de los límites de la buena fe, y en lo que se ha expresado «astucia procesal» inadmisible o alejada de la buena fe. En este sentido no resultan baladís a la hora de examinar la cuestión que nos ocupa, que no se olvide es si el desistimiento aquí determinado resulta contrario o no a las premisas de la buena fe, a estas consideraciones debemos hacer referencia como destaca la actora hoy apelada que la entidad VICINAY solicitó su intervención que fue admitida, no puede dejar se incidirse que dicha entidad compareció a su propia instancia y voluntad, y con la expresa oposición de la actora, y aún cuando su intervención fue admitida ello no empece tampoco dicha consideración de intervención en el procedimiento sin que ninguna de las partes le haya traído al procedimiento, y sin que por otro lado la actora haya demandado a dicha entidad. Insistimos que a tal consideración se opuso la entidad ACE. Por demás, resulta sin duda existe un elemento que tampoco se puede pasar por alto como es y tal y como lo pone de manifiesto la parte apelada y consta en las actuaciones el dto nº 31 aportado por la demandada que es un documento en el que, se da el compromiso de intervención en el procedimiento y en relación con ACE y en base al art. 13 de la LEC y en calidad de «interesado no demandado». En este sentido puede determinarse la diferencia entre interés legítimo e interés concreto, teniendo en cuenta la posición que ocupa VICINAY. Por demás debe señalarse que esta Sala estima que indudablemente, argumentar en su consideración las carencias probatorias de que era consciente la entidad PETROBAS y en orden a la prueba, en un intento de subsanar en ello mediante la posibilidad de interposición de nueva demanda, ello es sumamente aventurado, exigiendo una actividad de prejuzgar, que en su caso, en este estadio del procedimiento y precisamente sin la práctica de toda la prueba (así en el Juicio Oral) resulta a nuestro entender, en conciencia y derecho, excesivo. Por demás, se debe incidir en, precisamente, la existencia y conocimiento por las partes igualmente de las respectivas posiciones por la existencia del procedimiento en Estados Unidos y de procedimientos en España. Por demás resulta que efectivamente ambas demandas en el año 2012 y 2016 evidentemente no son coincidentes y aún efectivamente conociendo la actora la existencia del procedimiento en Estados Unidos, la demanda aquí se circunscribe a la entidad aseguradora, y sobre una base jurídica, y sobre la aplicación del derecho pertinente, y en función de las excepciones que se alegaron. Pero ello tampoco obvia que la demanda se interpuso aquí con anterioridad a la resolución que se dictó en Estados Unidos estimando la excepción de falta de legitimación Activa de VICINAY lo que ha sido revocado por el Tribunal de apelación. Evidentemente no se trata de elección de jurisdicción que pueda de forma absoluta y tajante tildarse de caprichosa cuando se incide en que la actora ‘prefiere’ que sea el Tribunal de Estados Unidos quien conozca del asunto. La cuestión incide efectivamente en la jurisdicción en tanto que allí se comenzó la cuestión. En relación a la entidad ACE estimamos no resulta por lo expuesto y desde lo argumentado, existente mala fe frente a ella en el desistimiento articulado, y si ello es así oídos sus argumentos la decisión adoptada no incide en el abuso ni en la falta de tutela judicial efectiva. Por tanto, teniendo en cuenta todo lo que antecede en conciencia y derecho no estimamos contrario a derecho el desistimiento acordado por la Juzgadora y ello con desestimación de los recursos de apelación interpuestos».

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