Aplicación de las reglas de la sana crítica en la determinación de las capitulaciones matrimoniales de dos cónyuges alemanes que solicitaron su divorcio en España (SAP Palma de Mallorca 28 octubre 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 28 de octubre de 2019 confirma la Sentencia del Juzgado que declaró un divorcio de matrimonio celebrado en Alemania y desestimó las medidas de pensión de alimentos y de pensión compensatoria solicitadas, con las siguientes consideraciones «el actor apelante solicita en su demanda el abono de una pensión compensatoria y ante la denegación de la juzgadora de primera instancia reitera ahora dicha petición. Se alega que la interpretación de las capitulaciones matrimoniales acompañadas a la demanda conduce a entender, contrariamente a lo sustentado por la juez a quo, que no se renunció a dicha pensión compensatoria y que por haberse dedicado al cuidado de la casa y familia se ha producido un desequilibrio patrimonial que debe ser corregido. Tal y como señala la Ley enjuiciamiento Civil, art. 281, el Derecho extranjero debe probarse por quién lo alega. En defecto de prueba del Derecho extranjero, tal y como señala el art. 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional se debe acudir a las reglas de la sana crítica o, excepcionalmente al Derecho español. Los litigantes de nacionalidad alemana, antes de contraer matrimonio, en las Capitulaciones matrimoniales firmadas ante el Notario Klaus D. Moser el 15 de junio de 1992 en BerlÍn, reconocidas por ambos litigantes, plenamente válidas y aportadas como documento 9 adjunto a la demanda (…), estipularon el régimen de separación de bienes, y además, acordaron libre y voluntariamente, en su CLÁUSULA II.3 (los subrayados y la mayúscula son míos): «II.3. Compensación de derechos adquiridos de pensión. En el caso de divorcio de nuestro matrimonio EXCLUIMOS la compensación de derechos adquiridos por pensión». Así se observa en la página 3 de dicho documento traducido al español (pág. 2 del original en alemán). Análogamente, ambos regularon profusamente la «pensión de alimentos del cónyuge» para los casos de disolverse el vínculo matrimonial sin hijos antes de 5 años de matrimonio, o con hijos después de 5 años de matrimonio, o con hijos, señalando la CLAUSULA III 1 A: «En este sentido, RENUNCIAN ambos cónyuges de forma mutua a cualquier pretensión sobre la pensión alimenticia y aceptan dicha renuncia recíprocamente». Esta renuncia se reitera en la CLAUSULA III 1 B (3), ambas aplicables por analogía al caso de divorcio con hijos mayores de edad ya independientes, como parece ser el caso al no haberse solicitado por actor ni por demandada ninguna pensión de alimentos a favor de ninguno de los dos hijos. Esta interpretación realizada por la juez a quo, es asumida en su integridad por la Sala, pues es la interpretación lógica que se deriva del tenor literal de las palabras, siendo así que la interpretación postulada por el recurrente, parcial y subjetiva, se apoya en una aplicación del derecho alemán que no ha sido probada. Y hemos de recordar que tal y como hemos señalado precedentemente, en defecto de prueba del Derecho extranjero, tal y como señala el art. 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional se debe acudir a las reglas de la sana crítica o, excepcionalmente al Derecho español. Ante la falta de prueba se aplican las reglas de la sana crítica, que consideramos es lo que ha hecho la juez a quo«.

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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