Competencia territorial del Tribunal Superior de Justicia para la anulación de un laudo arbitral emanado de una Junta Arbitral de Transporte (STSJ Extremadura 24 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal Suiperior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de octubre de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral demanado de la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura con el siguiente razonamiento: » La Junta de Arbitral del Transporte de Extremadura, que dictó el laudo ahora combatido, fija su competencia objetiva y territorial para decidir sobre la reclamación planteada en los fundamentos segundo y cuarto del laudo, citando al efecto, los arts. 38.1º LOTT y 6.1º a) de la Ley 16/1987 del RD 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, así como el art. 7.2º del Reglamento , en cuya virtud , la competencia territorial de las Juntas Arbitrales de Transporte ‘vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de la celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta’. A juicio de la Sala, ostenta la competencia territorial la Junta Arbitral de Extremadura al venir determinada, conforme a la elección del peticionario, por el lugar de celebración del contrato de transporte, sin que se propusiera en tiempo y forma declinatoria por la parte reclamada. La comparecencia ante la Junta Arbitral es personal y la celebración de la vista eminentemente oral, por lo que, como se razona en el laudo combatido, no pudo tenerse en cuenta la recibida vía e-mail, al no realizarse de forma correcta. Todo ello, con amparo en lo previsto en el art. 9.4º y 5º, en cuya virtud (en su redacción anterior a la reforma introducida por el RD 70/2019, de 15 de febrero, vigente desde el 21 de febrero), ‘4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje. 5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación. La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo’. Y, en cualquier caso, como se motiva en el laudo, el documento de sumisión a la Junta Arbitral de Valencia no estaba firmado por ninguna de las partes, por lo que no podría afirmarse la aceptación de dicho fuero por la parte reclamante (…). No concurriendo el motivo el f) del art. 41.1º LA al no tratarse de un supuesto de determinación de la competencia territorial de la Junta Arbitral de Valencia en virtud de un fuero legal necesario o imperativo, dados los términos legales expresados y la falta de firma de la cláusula, estamos ante un fuero convencional disponible para las partes, procede desestimar la pretensión de anulación del laudo arbitral que nos ocupa».

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