De nuevo la reciprocidad en materia de arrendamientos urbanos (SAP Illes Balears 30 enero 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, Sección Cuarta, de 30 de enero de 2019, razona del siguiente modo: «El juzgador analiza esta cuestión en el auto complementario de la sentencia y tras advertir que los derechos y beneficios otorgados a los arrendatarios por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 son irrenunciables, aplicándose a los arrendatarios extranjeros de acuerdo con el principio de reciprocidad, determina en el presente caso que el Sr. Adrian no puede ser considerado como extranjero porque tiene la nacionalidad española. Basa el juez de primer grado esta afirmación en que ostenta documento de identidad español, de forma que el derecho a la prórroga del contrato conforme al art. 7 del mismo texto normativo es irrenunciable. Los apelantes discrepan de este criterio y con apoyo en la documentación presentada junto con la contestación a la demanda, llegan a la conclusión de que la condición actual como ciudadano español de Don Adrian no implica que la tuviera durante el periodo de aplicación de la LAU de 1964. Y en relación con la reciprocidad entre España y Marruecos advierten que se trata de una cuestión que debe acreditar el arrendatario que, a su entender, no ha hecho. Al resolver este extremo del recurso la Sala considera que, ciertamente, el hecho de que el Sr. Adrian tenga hoy día nacionalidad española no significa que la tuviera durante la vigencia de la LAU de 1964. Ahora bien, nada dice la parte apelante sobre el criterio mantenido por la STS nº 464/1.985, de 11 de julio (Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo), aportada por la parte contraria, resolución que aborda precisamente la problemática de la aplicación del beneficio de la prórroga forzosa prevista en el art. 57 LAU de 1964, en un contrato en que el arrendatario es extranjero, para lo cual advierte la sentencia que no es suficiente el apoyo que ofrece la normativa genérica contenida en el art. 27 del Código Civil , que atribuye a los extranjeros los mismos derechos civiles que a los españoles, porque añade «salvó lo dispuesto en las leyes especiales» , como en este caso es la LAU de 1964, cuyo art. 7 concede a los extranjeros los beneficios establecidos en ella, «siempre que prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos», que en el supuesto examinado (como ocurre en el presente litigio) era también Marruecos, advirtiendo la misma resolución que dicha reciprocidad puede ser diplomática, cuando existe Tratado, Convenio o simple Canje de notas, o bien legislativa, en el supuesto en que legalmente se establece la igualdad, sin discriminación, entre nacionales y extranjeros, en leyes de carácter general -al no existir legislación especial de arrendamiento inmobiliario- o en su caso en la Ley especial, pero siempre sin necesidad de que comprenda la hipótesis concreta, que aquí sería el beneficio de la prórroga cuestionado, como proclamó doctrina legal reiterada, recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1959 , 6 de diciembre de 1961 , 31 de octubre de 1963 , 4 de mayo de 1964 , 28 de octubre de 1968 , 29 de enero de 1969 y 22 de diciembre de 1979 , cuya prueba corresponde al arrendatario que alega la reciprocidad, para lo que es válido cualquier medio admisible en Derecho, habiéndose utilizado la certificación del Embajador o Cónsul españoles en el país de que se trate (al que se refieren las sentencias de 31 de octubre de 1.963 y 28 de octubre de 1968 ), destacando entre todos ellos, como más adecuado, el del dictamen de dos jurisconsultos del país respectivo, legalizado por el representante consular español ( sentencias de 19 de noviembre de 1.904 , 19 de diciembre de 1935 y 28 de octubre de 1968 , entre otras), que fue el utilizado en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo en la referida sentencia, completado con la detallada documentación aportada como resultado de la diligencia para mejor proveer, acreditativa, sin duda, de la existencia de la reciprocidad requerida. Pues bien la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, en cuanto referida al mismo país del que es originario el Sr. Adrian , es suficiente para considerar también aquí la existencia de reciprocidad entre España y Marruecos en relación al punto controvertido, máxime cuando la parte contraria no ha ofrecido argumento alguno sobre el criterio mantenido en esa sentencia. Se rechaza en consecuencia, este aspecto del recurso».

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