El Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 14 de mayo de 2019 realiza las siguientes consideraciones legales: «no nos encontramos en el ámbito de fueros exclusivos, pues lo que se pretende en este litigio es la nulidad de un contrato en virtud del cual se adquiere un concreto producto vacacional, en que los demandantes son nacionales del Reino Unido, con domicilio en aquel país, mientras que la demandada es una sociedad limitada española, con domicilio en España, por lo que conforme a lo que dispone el art. 4.1º del Reglamento 1.215/2.012 , como regla general, debe ser demandada en España. Los demandantes son consumidores, por lo que existen dos posibilidades: si concurren los presupuestos del art. 17 del Reglamento pueden elegir entre demandar en el domicilio del profesional o demandar en su propio domicilio conforme al art. 18.1. La norma no es imperativa, los consumidores no están obligados a demandar ante los tribunales de su domicilio, simplemente, pueden hacerlo o no según les convenga cuando concurre alguno de los requisitos del referido art. 17, a diferencia de lo que ocurre con el profesional que siempre debe demandar a los consumidores en su domicilio (art. 18.2º). Por lo tanto, el pacto de sumisión expresa no es válido al no darse los requisitos del art. 19.3º del Reglamento de Bruselas I dado que, por lo que consta, las partes no tenían residencia habitual en el mismo Estado al tiempo de la celebración del contrato. Finalmente, dos apuntes. En primer lugar, el hecho de que el contrato se haya suscrito en España no supone que por ello los demandantes pasen a ser considerados como «consumidores activos», pues tal concepto según lo dispuesto en el art. 17.1, c) del Reglamento debe ponerse en relación con la proyección de la «actividad comercial o profesional de la demandada», que, en este caso, es evidente que está vinculada a una estructura empresarial que opera tanto en España como en Reino Unido, y si bien para captar clientela evitan dirigirse al país de los demandados, sí se focalizan específicamente en determinados grupos de ciudadanos de la Unión Europea, llamando la atención que todos los litigios en que se ve envuelta la demanda sean promovidos por ciudadanos británicos, lo que lleva a pensar que la demandada ejerce o dirige su actividad, especialmente, hacia ellos. En segundo lugar, al respecto de la aplicación de la LOPJ sobre sumisión expresa, en el presente caso estamos ante un litigio regido por el Reglamento 1.215/2,.012, no por la LOPJ, que en materia de jurisdicción tiene un carácter subsidiario y solo se aplica cuando no existe norma preferente aplicable, por lo que, conforme dijimos, el pacto de sumisión expresa no es válido».
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