El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 28 de mayo de 2019 desestima un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de Primera Instancia que declaró la ejecución de un laudo arbitral. Según la Audiencia «el ejecutado vuelve a reproducir el mismo motivo de oposición alegado en primera instancia, sin combatir los razonamientos de la resolución apelada y como compartimos los argumentos que allí se recogen, el recurso de apelación no puede prosperar. Por lo que se refiere a la supuesta nulidad del laudo por no haberse dictado a juicio del recurrente por un órgano colegiado, sólo cabe señalar que no se trata de una causa de oposición prevista ni en el art. 556 LEC , ni tampoco en el art. 559. 3º LEC , invocado por el apelante, pues éste se refiere a la ‘nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 LEC’. El laudo arbitral objeto de ejecución contiene pronunciamientos de condena y cumple los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Y, como ya explica el auto dictado en primera instancia, la supuesta nulidad del Laudo arbitral no puede oponerse en la ejecución, pues tuvo que hacerse valer a través de la acción de anulación del laudo, regulada en los arts. 40 a 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje . Por lo que se refiere a la interacción entre la ejecución del laudo y una eventual acción de anulación del mismo, el art. 45 de la Ley de Arbitraje establece: «1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.» Nada de eso ha tenido lugar. Es decir, el ejecutado no ha ejercitado la acción de nulidad del laudo, ni por tanto, se ha acordado la suspensión de la ejecución, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de oposición y con ello del recurso sin necesidad de más razonamientos».
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