No estando acreditado que la actora aceptara la sumisión a arbitraje en la forma que exige la jurisprudencia, se rechaza una declinatoria arbitral (AAP Vitoria 8 abril 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 8 de abril de 2019 revoca una decisión del Juzgado que acordó una declinatoria arbitral ordena seguir la normal tramitación del procedimiento ordinario referido por considerar al Juzgado plenamente competente para sustanciarlo con preferencia a cualquier órgano arbitral. De acuerdo con el presente Auto: «Esta Sala debe advertir que siendo la resolución recurrida el auto 112 del 2018, en la que la Juez de instancia se declara incompetente para conocer del litigio por aplicación de la cláusula 20ª, que reproduce a la letra, y por inaplicación el art. 54.2º LEC, no es éste el momento procesal para debatir cuestiones que no sean estrictamente procesales y atenientes al ámbito de la declinatoria. Se trata, pues, de determinar si es, o no eficaz la cláusula 20ª del contrato para sustentar la inhibición del Juzgado de Primera Instancia en favor de un órgano arbitral declinando su competencia. Y hemos de señalar que sobre esta misma cláusula ya nos hemos pronunciado en el auto de esta Sala número 10/2019, dictado en el Rollo 1584/2018 que tenía como parte demandada a la mercantil apelada, y que, en gran medida, reproduciremos aquí. Dice el art. 2.1º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Bajo ese paraguas legislativo, el actor y la demandada firmaron una cláusula, la recogida como 20ª, relativa a la «Competencia y jurisdicción» cuyo tenor es el siguiente: «Para dirimir cualquier discrepancia con respecto a la interpretación y/o ejecución de lo establecido en el presente contrato, ambas partes se someten al arbitraje de derecho de la Cámara de Comercio de Torrelavega que actuará según su reglamento, actuando en ejecución y en segunda instancia los Juzgados de Torrelavega, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que les pudiera corresponder-» La cláusula transcrita tiene una doble eficacia, por una parte encomienda a un órgano arbitral la resolución de determinados conflictos y por la otra implica una sumisión expresa a determinados órganos judiciales para la ejecución del laudo y para desarrollar la segunda instancia. El 27 de junio del 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la STS 409/2017 «…». En el auto de 3 de septiembre del 2018, la Juez de instancia ya valoró, con argumentos que compartimos, que la cláusula era una condición general de la contratación predispuesta por la demandada en el contrato objeto del litigio y que reunía todos los requisitos propios de tal naturaleza. Especial atención ha de darse a lo que dice en el párrafo tercero del fundamento segundo de dicho auto. Dados los términos de la cláusula compromisoria, lo que también debía valorar la Juez de instancia en su resolución, una vez que aparecía como predispuesta por una de las partes, y aunque la actora, una mercantil, no reuniera la condición de consumidora, era si la actora había, o no, aceptado someter a arbitraje (de forma clara e inequívoca) las pretensiones ejercitadas en la demanda y su ampliación que excedieran de una mera reclamación de cantidad. No lo hizo en la que hoy es objeto de recurso, y debe ser esta Sala la que integre el razonamiento del auto inicial con la doctrina jurisprudencial señalada, y no con la serie de variopintas resoluciones que, aportadas por copia y nunca testimoniadas salpican el procedimiento, e, incluso, que se han pretendido introducir en esta segunda instancia. El Letrado responsable de la UPAD del Juzgado, en una resolución firme por no recurrida, entendió posible la incorporación al objeto de litigio, a través de una ampliación de la demanda inicial, una cuestión de naturaleza muy distinta de las que recogía el suplico de la demanda inicial, la nulidad de la cláusula 14ª del contrato cuya eficacia implicaba la renuncia a todo tipo de indemnización. Esa pretensión, por su naturaleza rebasaba el ámbito de la forma omnicomprensiva relativa a la «interpretación y ejecución del contrato» que llevaría el litigio a arbitraje, siendo esa interpretación contractual, como es, una tarea muy distinta de la declaración de nulidad de sus cláusulas. No estando acreditado que la actora aceptara la sumisión a arbitraje en la forma que exige la jurisprudencia, el recurso debe ser estimado, y, con ello, procede revocar la decisión adoptada por el Juzgado de Primera instancia, pues esta Sala le estima competente para conocer de la integridad del litigio con preferencia al órgano arbitral designado en la cláusula debatida.

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