En la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 10 de julio de 2019 (Asunto C–722/17: Reitbauer y otros) se plantea, en primer lugar, si el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil proporciona una base jurídica para la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional en lo que atañe a la acción pauliana. Según la citada disposición, en materia contractual, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la acción pauliana, cuando se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual» en el sentido del art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012 (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, ap. 44). En el caso de autos, dado que el segundo motivo de oposición, que el órgano jurisdiccional remitente asimila a una acción pauliana, se formuló con el fin de que se declarase ineficaz frente a Reitbauer y otros la garantía real constituida en favor del Sr. Casamassima por la Sra. C., deudora común con la que cada uno de esos acreedores tenía una relación contractual, el foro del domicilio del demandado podría completarse con el autorizado en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012. Tal fuero responde, habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre los acreedores y la Sra. C., tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad como al objetivo de una buena administración de la justicia. Por consiguiente, los titulares de derechos de crédito derivados de un contrato podrían ejercitar una acción pauliana ante el órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», foro que es el autorizado por el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012. En el presente asunto, mediante el segundo motivo, Reitbauer y otros pretenden preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de obras de rehabilitación celebrados con la Sra. C. En consecuencia, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» sería, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra b), de ese Reglamento, el lugar donde, en virtud de dichos contratos, se hayan ejecutado esas obras de rehabilitación, es decir, en Austria. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el art. 24, puntos 1 y 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la acción de oposición ejercitada por un acreedor disconforme con el reparto del producto obtenido con la subasta judicial de un inmueble, mediante la que se solicita, por una parte, que se declare que un crédito concurrente ha dejado de existir por haberse compensado y, por otra, que la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito es nula, no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre el inmueble ni de los órganos jurisdiccionales del lugar de ejecución forzosa».
Vid. STJ 4 de octubre de 2018, Asunto C-337/17: Feniks.
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