La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Séptima, de 23 de mayo de 2019, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Club de Leones de Gijón contra una sentencia del juzgado en un asunto relativo al derecho al honor, intimidad e imagen. Entre otras cosas, la Audiencia afirma que «la Sala no aprecia la conculcación de derechos fundamentales en lo que la demanda se funda. En primer lugar, debe advertirse que de los estatutos resulta inequívocamente la obligación de los Clubs de someter sus disputas internas al procedimiento de solución de conflictos previstos en dicha normativa estatutaria, y en la reglamentación que la desarrolla. El propio Ordenamiento Jurídico español es exponente de los intentos de promover fórmulas de autocomposición y heterocomposición extrajudicial (mediación, conciliación, arbitraje, etc.) que permitan dar una solución a los conflictos que se planteen sin necesidad de acudir los Tribunales, sin que con ello se conculque necesariamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la jurisdicción. Es cierto que, y en este sentido discrepamos de la conclusión que sientan las apeladas a la luz de la prueba testifical planteada, que el sistema que establecen los estatutos no es un sistema de mediación previa a la posibilidad de acudir a la vía judicial, sino que excluye esta en todo caso, pues si bien el procedimiento procura formulas en las que sean las propias partes en conflicto quienes alcancen un acuerdo, la propia normativa estatutaria ya prevé en caso de que este acuerdo no se alcance. que la decisión sea adoptada por los propios conciliadores, decisión se dice, en el apartado f del art. VIII que regula el procedimiento de resolución de disputa de Distrito Múltiple, final y que vincula a todas las partes, reiterando así lo señalado el art. XII apartado d) de los Estatutos de la Asociación Internacional, ya transcrito, cuando se alude a que los socios «estarán comprometidos a acatar las decisiones finales y vinculantes que resulten al completarse el procedimiento», Ahora bien ello no es algo extraño en nuestro Ordenamiento Jurídico, y en este sentido el art. 11 bis de la Ley de Arbitraje prevé la posibilidad del arbitraje estatutario, e, incluso, el propio art. 51 de los Estatutos del Club apelante establece su mecanismo de resolución de disputas para la resolución de determinados conflictos, y ello tampoco significa que la decisión de los denominados conciliadores no esté sujeta al control judicial, como puede serlo cualquier laudo arbitral, mediante las acciones de revisión o anulación. Expuesto lo anterior, es evidente que la decisión adoptada por la apelada, primero suspendiendo la condición de socio de la apelante (status quo), para luego acordar su expulsión (cancelación de la carta), se constituye como una reacción frente a la demanda por ella interpuesta frente a la Federación española, y ante la negativa de desistir del procedimiento judicial seguido. La apelante alega que con ello se conculca su derecho fundamental a asociarse y su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto tal actuación se constituiría como una represalia, como una decisión arbitraria e injustificada que entorpece el libre acceso de la actora a los Tribunales y su derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados, en este caso en el seno de la Federación, mas se olvida que con arreglo a lo razonado, la asociación a la que pertenecía la actora, tenia estatutariamente previsto su propio sistema y procedimiento de solución de conflictos internos, que como socio la apelante conocía, y al que estaba obligada a someterse para resolver la cuestión por ella planteada en su demanda ante los Tribunales. Siendo ello así, la reacción de la LCI, no puede considerarse arbitraria, sino ajustada a los estatutos, en tanto en cuanto con ello la actora incumplía sus obligaciones como socio, por lo que la Junta estaba facultada con arreglo a la normativa estatutaria expuesta a para acordar inicialmente su suspensión y, ante la desatención del requerimiento al efecto establecido de desistimiento y de sumisión de la cuestión litigiosa al procedimiento interno de solución de disputas, a su expulsión, sin que puede por ello calificarse esta decisión como injustificada y no acorde con las propias previsiones estatutarias. Finalmente señalar en cuanto a la alegación de vulneración del derecho fundamental de asociación, aludiendo a la posición dominante de la LCI y la incidencia de ello en el examen de la razonabilidad de los acuerdos de expulsión, y la necesidad de adecuación de su potestad autoorganizativa a los límites impuestos por el respecto a los derechos constitucionales invocados, que, como ya se ha razonado, el establecimiento de un sistema propio de solución de conflictos internos no conculca los derechos fundamentales invocados, en la medida en que ello no significa que el procedimiento interno no pueda ser fiscalizado por los órganos judiciales».
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A tope con los Leones de Gijón