Admisión de una declinatoria arbitral por la claridad y rotundidad de la cláusula arbitral, con la renuncia al ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia (AAP Salamanca 12 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 12 de marzo de 2019, confirma una declinatoria arbitral con las siguientes afirmaciones: «es evidente para la Sala que, en nuestro caso, estamos en presencia de un verdadero y eficaz convenioarbitral o acuerdo por escrito, incluido en el marco de un contrato principal, en el que las partes expresaron su voluntad de someter a arbitraje toda controversia o conflicto que derivara de su relación negocial (prestación por el demandante de sus servicios profesionales, como Abogado, a la demandada). Y es un convenio arbitral válido, en cuanto que cumple con los requisitos de forma y contenido de los arts. 9.1º y 9.3º de la LA y, en consecuencia, imposibilita al Juzgado a quo para conocer de la controversia planteada por el demandante (reclamación de honorarios), de conformidad con el art. 11.1º de la LA (principio impeditivo de actuación de los tribunales). Es inequívoco que la estipulación señalada, que contiene ese acuerdo, expresa la renuncia de las partes (en concreto, del ahora recurrente) a la jurisdicción ordinaria en atención a su autonomía de la voluntad, y la aplicación del principio Pacta Sunt Servanda le obliga a no acudir a la vía jurisdiccional para dirimir sus conflictos con la demandada (aquí, la exigencia de los citados honorarios); o sea, si el convenio arbitral le obliga a ello, lo es por consecuencia de la aplicación al mismo de la fuerza general vinculante de los contratos. De partida, el reproche en que se insiste en esta alzada por el recurrente, acerca de la inexistencia de una institución arbitral denominada «Tribunal arbitral de Madrid» es de absoluto rechazo, pues, no hay tal inexistencia y ninguna indeterminación concurre en dicha mención, si se pondera, por poner un simple ejemplo, que por tal «Tribunal arbitral de Madrid» puede tenerse, entre otros, a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid… En este punto, lo razonado por el juzgador a quo y lo añadido por la entidad demandada en su escrito de oposición al recurso, con cita de la SSTS de 27 septiembre 2006 y 30 abril 2015 , es de estimar, no asistiendo la razón al recurrente, ya que, no se le obliga a probar hecho negativo alguno, dado que tribunales arbitrales en Madrid al que someter su reclamación los tiene de sobra y de variada índole, por lo que la invocada confusión, falta de concreción sobre el órgano arbitral al que someter la controversia, o la presunta oscuridad de la cláusula litigiosa no son tales, de modo que su validez y eficacia no puede ponerse en entredicho y no es de aplicación la doctrina del TS que se cita ( STS de 27 junio 2017 ). Y, en segundo lugar, partiendo de la obviedad de la condición de profesional del apelante (que no de consumidor), -por lo que la normativa protectora de consumidores-, no encuentra aquí aplicación alguna, ningún motivo de nulidad se acredita o prueba por quien le corresponde respecto a dicha cláusula de sometimiento a arbitraje, -se adjetive la misma o no como condición general de la contratación-; antes al contrario, lo que viene demostrado es que dicha cláusula o pacto supera con creces el control de incorporación, además de que su lectura demuestra que es de muy fácil comprensión y entendible, y más en el caso por un Abogado en ejercicio especializado, que es quien la suscribe y firma, estando en una situación o status de privilegio para haberla negociado… La claridad y rotundidad de la cláusula que nos ocupa, con la renuncia al ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia para dirimir cualquier clase de reclamación de honorarios y/o discrepancia contractual, y la correspondiente opción de dar salida a los conflictos en ese ámbito por la vía del arbitraje, en este supuesto, no pueden ser mayores y más explícitas; con anotación incluso del número de árbitros a intervenir (uno) y el procedimiento a seguir (el propio de la institución arbitral). Y no basta la alegación de que se le impuso dicha cláusula, por el mero hecho simplista y erróneo de que la otra parte sea una entidad bancaria o financiera, -simplismo del que se abusa últimamente demasiado, no queriendo entrar en el fondo de los problemas-, pues, ello no implica, per se y siempre ninguna posición de desequilibrio en la otra parte contratante (empresa o profesional); máxime aquí cuando estamos hablando de un arrendamiento de servicios por un profesional liberal cualificado, cuyos honorarios, en cuanto a su cuantías, vienen, por decirlo de alguna manera, preorientados y garantizados por unas normas colegiales cuasiimperativas y no tanto orientativas…».