Determinación del lugar donde se ha producido o pueda producirse el hecho dañoso a los efectos de determinar la competencia judicial internacional (SAP Zaragoza 17 abril 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 17 de abril de 2019 declara la competencia de los tribunales españoles en un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. en aplicación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 (Bruselas I bis). La Audiencia razona del siguiente modo: «formula la demandada (…) una cuestión planteada oportunamente mediante la declinatoria de jurisdicción internacional y que el juez a quo desestimó. A su juicio y en contra de lo argumentado por el juez a quo, el perjuicio en esta operación se produjo en Polonia y, por ello, eran los tribunales de la República de Polonia los competentes para conocer de la causa. Con fundamento en diversas sentencias del TJUE rechaza la demandada que la competencia pueda venir dada por tener el actor su residencia o el centro de intereses en España, así como la teoría de la ubicuidad y mantiene que el perjuicio se produjo en Polonia, pues fue cuando la transferencia llegó a su destino y se permitió disponer de los fondos al presunto hacker mediante su transferencia a una tercera cuenta cuando se produjo el perjuicio. Así mantiene el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en su artículo 7.2) que: Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso; estima la Sala que es perfectamente escindible espacialmente la actuación tachada de culposa y el daño, el propio Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II); así parece entenderlo al declarar en su artículo 4.1 (Art. 4 Norma general: ‘Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, inde- pendientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión’). No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión. Sentado lo anterior, estima la Sala que el perjuicio se materializa cuando el numerario sale de la cuenta del ordenante, no solo porque disminuye su patrimonio, sino porque, a pesar constar la orden con un número de identificación único, el destinatario o beneficiario que constaba en la misma no tenía esa cuenta abierta en la entidad de destino y, caso de estimarse la tesis de la actora, la entidad demandada debía haber rechazado la orden de pago, pues no consta siquiera que el beneficiario que constaba en la orden referida tuviera siquiera alguna cuenta en dicha entidad; de tal manera que, siempre en la tesis de la actora, el pago no debía de haber sido aceptado y, por tanto, el perjuicio se produjo en la cuenta del actor en España. Por tanto, dando por reproducidas el resto de las atinadas consideraciones vertidas por el juez a quo (…). se estima que el daño se produjo en España, siendo esto un dato meramente fáctico que determina la competencia de los Tribunales españoles, con arreglo al indicado Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 y a la doctrina del TJUE referida en la sentencia apelada, que atiende como fuero competente tanto al lugar de producción del daño como al de la acción o hecho causal que originó dicho daño. Por tanto, este motivo de impugnación ha de ser rechazado y, consecuentemente, ha de ser considerada la jurisdicción española competente para conocer de la causa».

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