Se otorga la guarda y custodia a la madre y se establece una pensión de alimentos a cargo del apelante para los dos hijos residentes en la India (SAP Barcelona 31 mayo 2018)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 31 de mayo de 2018 modifica parcialmente la sentencia de instancia afirmando que: «Efectivamente la sentencia nada acuerda sobre las medidas relativas a los hijos, ya que el padre dijo que vivían en La India y el tribunal desconoce las condiciones en las que se encuentran, por lo que no se pronuncia sin perjuicio de lo que el padre pueda solicitar ante los tribunales competentes. Entiende que es aplicable el Reglamente 2201/2003, arts. 8 y 9, y en cuanto a la pensión de alimentos, que el Reglamento del Consejo 4/2009 , no otorga competencia a ese juzgado y por esa razón tampoco resuelve sobre la misma (…). El apelante funda la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre las medidas de responsabilidad parental en el interés del menor alegando que no resulta aplicable el Reglamento 2201/2003 aún cuando después alega el art. 12.4º del citado Reglamento. El art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas y hay que analizar, por ello, las normas de Derecho Comunitario. Para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental debemos acudir a las normas de competencia del Reglamento 2201/2003. En la demanda se alega que la madre y los hijos residen en la India aunque desconoce el domicilio y no prueba que tengan allí su residencia. No podemos considerar aplicable para determinar la competencia el Convenio de la Haya de 1996. El demandante es español y reside en España. Los Tribunales Españoles no son competentes según el art. 8 del Reglamento ya que los menores no tienen su residencia habitual en España. Tampoco lo son en base al art. 12 por cuanto la demandada ha sido emplazada por edictos y no hay aceptación de la competencia. De la aplicación de dichos preceptos no se deriva la competencia de ningún otro Estado de la Unión Europea lo que conduce a aplicar la cláusula residual del art. 14 del Reglamento que se remite para determinar la competencia a las normas internas de cada Estado. Debemos acudir por tanto al art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio. Dicho precepto dispone que «los Tribunales españoles serán competentes: d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda». Aun cuando el inciso final del precepto es incomprensible y carece de sentido, en el supuesto contemplado el demandante cumple con el primer criterio de conexión -es nacional español- y también con el segundo -reside habitualmente en España-, determinando con ello la competencia de los Tribunales Españoles (…). Por otro lado, para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de la pensión de alimentos debemos acudir a las normas de competencia del Reglamento 4/2009 y del artículo 3 c ) del Reglamento se deriva la competencia para conocer de los alimentos al ser los Tribunales españoles competentes para conocer sobre la acción de divorcio y no basarse dicha competencia de forma exclusiva en la nacionalidad de una de las partes. Si ello es así, por lo que se refiere al primer tema, las medidas relativas a la responsabilidad parental, habremos acceder a lo peticionado por el recurrente y acordar que la guarda y custodia la ejerza la madre que supuestamente se halla en la India (…), así como también en lo relativo a la pensión de alimentos que de motu propio el padre ofrece pagar y a falta de cualquier dato que nos indique los ingresos que pueda percibir. No podemos decir lo mismo respecto de las visitas, entregas y recogidas y gastos de desplazamiento al desconocerse, no sólo las condiciones en las que se encuentra la madre y los propios hijos, sino su mismo paradero que haría la sentencia de imposible cumplimiento, con lo cual debemos estimar parcialmente el presente recurso».

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