EL TSJ de Madrid anula un laudo pronunciado por un tribunal de la Junta arbitral de Transporte cuya composición vulnera la regla de la imparidad (STSJ Madrid 11 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2018 (Ponente: Jesús Santos Vijande) declara la nulidad de un laudo dictado con fecha 24 de enero de 2018 por la Junta de Arbitral del Transporte de Madrid. Parte de lo dispuesto en el art. 41.2º  LA según el cual «Los motivos contenidos en los párrafos b) [que una parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos] , e) [que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje] y f) [que el laudo sea contrario al orden público] del apartado anterior podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le esté legalmente atribuida». Entre otras cuestiones afirma a que: «es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostener la nulidad de los laudos dictados por un tribunal arbitral distinto del pactado, cuando ese pacto no contravenga normas de Derecho imperativo (art. 41.1.d) LA). Sentando lo que antecede, no ignora la Sala lo peculiar del caso presente: la Junta Arbitral del Transporte de Madrid ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, si bien, lo anticipamos ya, en abierta contradicción con el art. 12.1 de la vigente Ley de Arbitraje. A falta de otro título legal habilitante, la observancia de la norma reglamentaria entrañaría una vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9.3 CE , debiendo este Tribunal anular el Laudo, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público ex art. 41.1.f) CE. A analizar esta cuestión se dirigen nuestras siguientes reflexiones. La Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre, cuando regula las Juntas Arbitrales de Transporte, establece, en lo que ahora importa, lo siguiente: ‘…’. Fácilmente se observa que el art. 9.7 ROTT, tras afirmar el voto de calidad del Presidente, permite la inasistencia a la vista de ‘cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente’, sin que ello obste a la emisión del laudo… Semejante prescripción, en su generalidad o falta de discriminación, permite situaciones como la presente: asistencia a la vista de dos Vocales, que, acto seguido y en número par, laudan. La Sala entiende que semejante precepto reglamentario -literalmente aplicado- no encuentra acomodo en la remisión «a las normas de desarrollo» que efectúa el art. 37.1 LOTT y tampoco en el reenvío al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, que ha de regular el procedimiento arbitral, según dispone el art. 38.1 LOTT. A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7 ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje . Y máxime cuando el propio art. 38.1 LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales » los efectos previstos en la legislación general de arbitraje «: ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA -cosa juzgada y vis ejecutiva-, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8 ROTT. Item más: hemos dicho que no cabe inferir de la LOTT una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para ordenar el procedimiento arbitral de forma que permita dictar los Laudos con una composición de la Junta en abierta contradicción con el art. 12.1 de la vigente Ley de Arbitraje , que sigue lo dispuesto en su inmediato precedente, el art. 13 LA de 1988, el cual también preveía, con carácter inequívocamente obligatorio, que el número de árbitros fuera impar (su tenor no dejaba lugar a dudas: ‘El número de árbitros, que será siempre impar …’). Pues bien, aun hemos de reparar en otro dato que abona lo que decimos. La Ley es categórica, cuando afirma -art. 37.2 LOTT: Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios . Este mandato terminante -obsérvese la locución ‘en todo caso’- responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1): ser ‘instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte’ … Decididamente, aun cuando el art. 38.2 LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral ‘caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales’, nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar. En definitiva: el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) al contravenir frontalmente y sin habilitación legal el art. 12.1 de la vigente LA -así como el art. 13 LA de 1988, vigente en el momento de dictarse el ROTT-«.

Vid. STSJ Madrid CP 1ª 2 enero 2019.

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