La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles, en materia civil y mercantil, viene determinada por normas de competencia internacional, cuando en la controversia existe un elemento extranjero (SAP Madrid 5 marzo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 5 de marzo de 2019 incluye el siguiente razonamiento: «Después de hacer un resumen de la sentencia recurrida y de los motivos de apelación esgrimidos, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primera causa de su recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, al considerar que la misma omite pronunciarse sobre la vinculación de la codemandada «Meliá Hotels International S.A.», con todos los demandantes, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por «Sol Meliá Vacation Club», y ello por cuanto señala la parte demandante que los contratos firmados por todos los demandantes implican la pertenencia a un único Club de Vacaciones denominado «Sol Meliá Vacation Club», del que resulta promotora y propietaria la codemandada «Meliá Hotels international S.A.» El motivo debe desestimarse. La sentencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos sociedades demandadas, respecto a determinados contratos que constan firmados en República Dominicana y en México. Por una parte, no acredita la demandante que los adquirentes de derechos de aprovechamientos por turnos, en República Dominicana y México adquirieran producto alguno de las sociedades demandadas, dado que aun cuando todas pertenezcan a un mismo grupo empresarial, se trata de sociedades distintas, cada una con personalidad jurídica propia y diferente. No se acredita siquiera la vinculación entre las sociedades con las que firmaron los contratos cuya nulidad se pretende, Sol Meliá VC Dominicana S.A. o Sol- Meliá VC México S.A. de capital variable. Así consta, en los contratos firmados en República Dominicana, que tanto la prewstadora, (Solmeliávc Dominicana) que es con quién contrataron las partes, el uso en determinadas condiciones, como la Propietaria del hotel, (Desarrollos Sol S.A.), son dos sociedades anónimas, debidamente constituidas conforme a las leyes de la República dominicana, la primera el 21 de agosto de 1997, y la segunda el 21 de septiembre de 1987, con domicilio en aquél país. Además los contratos se firmaron allí, se adquieren, unos derechos sobre unos bienes ubicados en aquel país, y los contratos contienen una cláusula, perfectamente válida, como luego se explicará, de sumisión expresa a los Tribunales de la ciudad de Santo Domingo. Con respecto a los contratos firmados en México, igualmente, consta por la documental aportada por la propia demandante, que los contratos se concertaron con la entidad «Sol Meliá VC México, S.A. DE C.V.», sociedad constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, , en el Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.987, siendo igualmente la propietaria del hotel, a cuyas instalaciones se refiere el contrato, la entidad «Corporación Hotelera Hispano Mexicana, S.A. DE C.V.», ambas sociedades domiciliadas en México, con una cláusula de sumisión expresa, para todo lo relacionado con la interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato, a los Tribunales de Cancún (México), lugar donde se encuentran los bienes cuyo uso es objeto del contrato, y sin que conste más vinculación con «Meliá Hotels International», que el hecho de compartir una marca común, por su pertenencia al mismo grupo empresarial, por lo que ninguna de las codemandadas está legitimada para soportar el ejercicio de las acciones ejercitadas por los demandantes que contrataron en estos países, y además debemos considerar la falta de competencia de los Tribunales españoles para decretar la nulidad de estos contratos. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles, en materia civil y mercantil, viene determinada por normas de competencia internacional que son las que, cuando en la controversia existe un elemento extranjero, fijan si son o no competentes los tribunales españoles. Y, Dn defecto de normas internacionales, la competencia viene determinada por normas de derecho interno ( arts. 4 , 21 , 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies, 22 octies y 22 nonies LOPJ , y art. 36 LEC ). Existen una serie de materias que al ser competencia exclusiva y excluyente de los tribunales españoles, con arreglo a los elementos de conexión que se fijan en el art. 22 no se ven afectadas por la posible sumisión a favor de los tribunales extranjeros Ninguna de esas materias es objeto de este procedimiento. Por otra parte, la sumisión expresa o tácita de las partes es un elemento de determinación de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles que opera cuando estamos ante la atribución de competencia exclusiva y excluyente, según señaló la STS de 15 de enero de 2013 . Pero la sumisión también puede operar como límite de la jurisdicción pues puede tener eficacia a favor de los tribunales de otro Estado (…). En la actualidad, el art. 22 ter. LOPJ , establece: «1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies. 2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que “…”. Este precepto fue introducido por la reforma operada por la Ley 7/2015 de 21 de Julio, y la novedad más importante, en cuanto a las cláusulas de jurisdicción, es que por primera vez en nuestro Derecho interno se reconoce expresamente la posibilidad de excluir la competencia de los tribunales españoles mediante la sumisión a un tribunal extranjero. Por otra parte, considerando que estos contratos se suscribieron en República Dominicana y en México, con sociedades que tenían sus respectivos domicilios en estos paises, y que los derechos contratados recaen sobre bienes radicados en dichos países, que es por tanto donde las obligaciones asumidas por los contratantes debían ser cumplida, debe considerarse que concurren elementos de conexión relevantes que justifican la sumisión a la legislación y competencia de los tribunales de esos países sin necesidad de acudir a otras motivaciones. Téngase presente que el art. 22 quinquies de la LOPJ establece la competencia de los tribunales españoles, en defecto de sumisión expresa o tácita, aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, «En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España».

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