Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional ante una nueva solicitud presentada en otro Estado miembro (STJ 22 abril 2019)

asylum-1156011_1280-pixabay-cc

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 2 de abril de 2019 (Asuntos C-582/17 y C-583/17, H. y R) considera que el Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro y que posteriormente ha abandonado dicho Estado miembro y ha presentado a continuación una nueva solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro: no podrá, en principio, invocar, en el marco de un recurso interpuesto en ese segundo Estado miembro, al amparo del art. 27, ap. 1, de dicho Reglamento, contra una decisión de traslado de la que sea objeto, el criterio de responsabilidad recogido en el art. 9 del mismo Reglamento; sin embargo, podrá excepcionalmente invocar, en el marco de tal recurso, el mencionado criterio de responsabilidad, en una situación en la que se aplique el art. 20, ap. 5, del mismo Reglamento, siempre que el referido nacional de un tercer país haya transmitido a la autoridad competente del Estado miembro requirente datos que demuestren manifiestamente que dicho Estado miembro debe ser considerado como el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional en aplicación del mencionado criterio de responsabilidad.

Deja un comentario Cancelar respuesta