La Audiencia Nacional anula las retenciones al Banco Central de Noruega por la inversión que hizo en España través de la Reserva de Divisas y del Fondo de Pensiones Global del Gobierno (SAN 7 febrero 2019)

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional considera que las exenciones fiscales previstas en la ley para el Banco de España y la Seguridad Social por el Impuesto de Sociedades son aplicables a las retenciones practicadas sobre los dividendos obtenidos por el Banco Central de Noruega (Norges Bank) como consecuencia de la inversión que realizó en España a través de la Reserva de Divisas y del Fondo de Pensiones Global del Gobierno. En aplicación de dicho criterio, la Sala, en dos sentencias, (una de ellas la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, de 7 de febrero de 2019) anula las liquidaciones de Hacienda practicadas al supervisor noruego por el Impuesto sobre las Renta de No Residentes sin establecimiento de 2008, al entender que la norma española es contraria a los artículos 4 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con los artículos 63 a 66 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y, previamente, los artículos del 56 a 59 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (sobre la libre circulación de capitales y no discriminación por la nacionalidad), así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En las sentencias, los magistrados de la Sección Segunda de lo Contencioso estiman los recursos que había presentado el Norges Bank (Banco Central Noruego) contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central en las que había confirmado las liquidaciones provisionales dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas para la Delegación Especial de Madrid de la AEAT el 9 de abril de 2015. La primera de dichas liquidaciones ahora anuladas se refiere al Impuesto sobre la renta de No Residentes sin establecimiento Permanente de la “Reserva de Divisas” (o Foreign Exchange Reserves) de Noruega correspondiente al primer, segundo y cuarto trimestre de 2008, por importes de 51.400,21, 39.106,01 y 198.150,45 euros, a cuenta de las inversiones realizadas mediante la adquisición de ciertas acciones de sociedades españolas cotizadas en el Mercado Continuo Español. La segunda de las liquidaciones tiene relación con las inversiones en España del “Fondo de Pensiones Global del Gobierno” de Noruega (o Government Pension Fund Global) también mediante la adquisición de acciones de sociedades españolas en el Mercado Continuo y abarca al segundo y cuarto trimestre del mismo año, por los importes de 642.591,17 y 2.375.097,20 euros. Para resolver la cuestión planteada, la Audiencia Nacional acude a la única sentencia del TJUE que contempla un caso similar (Asunto C-485/14 de 16 de julio de 2015) y en cuyo fallo se establece lo siguiente: “La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al eximir del impuesto sobre sucesiones y donaciones las donaciones y legados a favor de organismo públicos o de utilidad pública exclusivamente cuando los citados organismos están establecidos en Francia o en otro Estado miembro de la UE o en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 que haya celebrado con Francia un convenio bilateral”.

Para la Sala, la diferencia de trato no resulta justificada por razones imperiosas de interés general, como tampoco la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales, pues el Norges Bank es un Banco Central que está exento del pago de impuestos en Noruega. Además, apunta, para que la diferencia de trato esté justificada no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. La sentencia subraya por último también la existencia de una reiterada jurisprudencia de la que se desprende que la necesidad de evitar la reducción de ingresos fiscales tampoco figura entre los objetivos enunciados en el artículo 58 de la CE ni entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a una libertad establecida por el Tratado.

Deja un comentarioCancelar respuesta