El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 24 de enero de 2019 estima el recurso de apelación formulado por Dña. Macarena, de nacionalidad española, en Ejecución de Titulo Extranjero que se revoca, y en su lugar se concede el execuátur al Convenio alcanzado el 10 de diciembre 2012 entre ella y D. Indalecio , de nacionalidad mejicana, ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa, Sede León-Méjico, sobre extinción de su pareja de hecho, de la que hubieron dos hijas menores Visitacion , de 10 años y Zaira , de 3 años de edad, en el momento del acuerdo, que se tendrá por ejecutivo en España a todos los efectos. La Audiencia razona del siguiente modo: «El art. 11.1 Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen, es decir, rige el criterio estatutario consagrado en el aforismo locus regit actum , lo que no impide que los Juzgados y Tribunales españoles sean competentes para el reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero, conforme al art. 22 letra e) de la LOPJ (redacción L.O. 7/2015, de 21 de julio). No siendo aplicable en nuestro caso el Convenio entre los Estados Unidos Mejicanos (sic) y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, hecho en Madrid el 17 abril 1989 (BOE 9 abril 1991), ni ningun otro Convenio internacional, debemos acudir a la normativa antes citada y también a la contenida en nuestra LEC 2000 que en el art. 517.2.2º reconoce como título ejecutivo: «Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles». Esta Ley ( Ley 5/2012, de 6 de julio) en su art. 27 subordina la ejecución de los acuerdos de mediación, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea y los Convenios internacionales vigentes en España, a que sean ejecutivos en el Estado originador y no sean contrarios al orden público español. (…) Pues bien, el titulo presentado a ejecución tiene naturaleza asimilable a una resolución judicial firme pues tanto la Ley procesal del Estado de Guanajuato-Méjico (art. 446 ) lo establece al elevarlo a la categoría de cosa juzgada, cuanto el propio convenio lo reconoce según el art. 4 de la Ley de Justicia Alternativa mejicana, como resulta del doc. nº 3 incorporado a las actuaciones y la certificación expedida por el Subdirector de la Sede Regional de León-México del Centro Estatal del Justicia Alternativa, debidamente legalizado por el Tribunal Supremo del Estado».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.