Denegación de una decisión procedente de Costa de Marfil, pues la presentación extemporánea de los documentos acreditativos atenta al principio de contradicción de las partes (AAP Girona 6 febrero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de 6 de febrero de 2019 confirma la desestimación del reconocimiento y ejecución solicitada por D. Aurelio , de nacionalidad Burkinesa y con domicilio en la localidad de Mango (República Togolesa), por medio de su representación causídica, de un Auto dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Bouaké (república de Costa de Marfil), de condena de cantidad frente a D. Benito , con domicilio en Puigcerdà. De acuerdo con la Audiencia «Es evidente que de la documentación expuesta y analizada en esta alzada, no se desprende la participación del ahora demandado Sr. Benito en el procedimiento que dio origen al Auto que se pretende reconocer y ejecutar, siendo prueba de ello que, tanto la demanda como dicho Auto lleven la misma fecha 19 enero 1990, habiéndose tramitado la misma, por una Ley que regula un ‘procedimiento de cobro simplificado’, según se dice en la propia demanda. Tampoco consta notificado el demandado en los requerimientos judiciales de pago que se aportan, algunos reiterados y otros sin firma ni constancia de entrega al demandado (…). Dicha doctrina se encuentra recogida en el art. 46.1 b) de la Ley 29/2015 de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que como ya se expuso anteriormente, que fija como causa de denegación del reconocimiento: » Si la resolución se hubiere dictado en rebeldía…» No se acredita que la rebeldía del demandado fuera expresamente consentida por el demandado, como tampoco se acredita que fuera notificado personalmente del primigenio Auto del Tribunal de Aurelio , con lo que ni siquiera podría imputarse a aquel una suerte de abuso procesal. Hechas las anteriores consideraciones, se ha de precisar que no se trata, por tanto, de examinar la caducidad de la ejecución con arreglo a nuestro derecho procesal, sino de si, admitida la regularidad de la actuación del órgano judicial, la ficción legal establecida en el ordenamiento procesal del Estado de origen, por la que se considera notificada una resolución cuando aquel a quien se dirige imposibilita la notificación culpablemente, se ajusta o no a las exigencia del orden público, considerado en su sentido internacional. El concepto de orden público, internacionalmente considerado, y cuyo respeto constituye un ineludible presupuesto del reconocimiento de las resoluciones extranjeras tanto en el derecho interno español: art. 954-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior y art. 46.1º a) Ley 29/2015. Ningún efecto tiene la documental aportada en el recurso analizado, en la medida en que, pudo haber sido aportada con la demanda, es más, el recurso ni siquiera alude al motivo de presentación de la meritada documental, tal y como exigen los art. 270 y 460 LEC ; dicho de otro modo, la presentación extemporánea de dichos documentos atenta al principio de contradicción de las partes».

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