Ley aplicable a la responsabilidad extracontractual, por pérdida, avería o retraso en el transporte por carretera (SJM nº 2 15 octubre 2018)

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 2 de 15 de octubre de 2018, estima parcialmente una demanda derivada de una acción de responsabilidad extracontractual, por pérdida, avería o retraso en transporte por carretera con una construcción de la que cabe destacar que «alega la demandante que las acciones derivadas del Convenio CMR sólo puede hacerse valer frente al transportista porque su art. 3 prevé que sea el transportista quien responda de ‘los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio recurra para la realización del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones’. Tampoco puede prosperar esta excepción. La parte demandante ejercita frente a Logro Anuncio una acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 Cc),  lo que expresamente contempla el art. 28.2º CMR al establecer que ‘Cuando la responsabilidad extracontractual por pérdida, avería o retraso se exija en juicio a personas de las que responde el transportista en los términos del art. 3, estas personas pueden igualmente prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o excluyan la responsabilidad de transportista’. Según resulta del apartado 1 del mismo precepto, el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual debe venir amparado por la ley aplicable. En este caso, la ley aplicable es la de la República Checa ( art. 9.2 del Código Civil y art. 4 y 15 a) del Reglamento (CE ) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (‘Roma II’), y la codemandada subcontratada no ha alegado no ser responsable conforme a tal ley. En efecto, dispone el art. 9.2º del Código Civil que ‘Las obligaciones no contractuales se regirán por la Ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven’ (en este caso cerca de la localidad checa de Havlickuv Bord). El art. 4.1º del Convenio Roma II dispone que ‘Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión’. Y conforme al art. 15 del mismo Convenio ‘La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular: a) el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos’. Como decía, la demandada no ha alegado que conforme a la Ley aplicable no quepa ejercitar acción de responsabilidad extracontractual frente a la mercantil subcontratada para el transporte. Debe por lo tanto rechazarse la excepción (…)».

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