El DO de 29.4.2024, publica la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673.
I. Objetivos
A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, la integridad del mercado interior de la Unión y de lograr un elevado nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia, la presente Directiva establece normas mínimas en relación con la definición de los delitos y de las sanciones por la vulneración de dichas medidas restrictivas de la Unión.
Las medidas restrictivas de la Unión, como las medidas relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos y las prohibiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro o de tránsito por él, así como las medidas económicas y financieras sectoriales y los embargos de armas, son un instrumento esencial para la promoción de los objetivos de la política exterior y de seguridad común (PESC) establecidos en el art. 21 TUE. Entre esos objetivos se incluyen la defensa de los valores, la seguridad, la independencia y la integridad de la Unión, la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
El incumplimiento de la obligación de informar a las autoridades administrativas competentes establecida en actos que establezcan medidas restrictivas de la Unión constituyen constituir delito con arreglo a la presente Directiva.
II. Normas mínimas comunes
La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige normas mínimas comunes en relación con las definiciones de conductas penales que vulneren las medidas restrictivas de la Unión. Los Estados miembros deben garantizar que esas conductas sean constitutivas de delito cuando sean intencionadas y vulneren una prohibición u obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión o que esté prevista en una disposición nacional por la que se aplique una medida restrictiva de la Unión, cuando sea necesaria su aplicación nacional. Determinadas conductas deben ser constitutivas de delito también si se llevan a cabo con imprudencia grave. Por lo que respecta a los delitos definidos en la presente Directiva, el concepto de «imprudencia grave» debe interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los Estados miembros deben poder decidir que las vulneraciones de medidas restrictivas de la Unión que afecten a fondos, recursos financieros, bienes, servicios, operaciones o actividades con un valor inferior a 10.000 EUR no sean constitutivas de delito. La exclusión de determinadas vulneraciones del ámbito de aplicación de la presente Directiva no repercute sobre ninguna obligación establecida en los actos por los que se establecen medidas restrictivas de la Unión destinada a asegurar que las vulneraciones sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, ya sean penales o no penales.
Las medidas restrictivas de la Unión incluyen restricciones de admisión (prohibiciones de entrada en el territorio de la Unión) a las que se deben aplicar la presente Directiva. Esas medidas, que normalmente figuran en una decisión del Consejo adoptada al amparo del art. 29 TUE y ejecutada mediante el Derecho nacional, exigen que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para evitar la entrada de las personas designadas en todas las zonas del territorio de un Estado miembro o el tránsito de esas personas por dichas zonas.
III. Medidas restrictivas de la Unión
Las medidas restrictivas de la Unión incluyen
- La prohibición del comercio, la importación, la exportación, la venta, la compra, la transferencia, el tránsito o el transporte de bienes o servicios. La vulneración de esas prohibiciones debe ser constitutivo de delito, también cuando los bienes se importen de un tercer Estado o se exporten a un tercer Estado con el fin de transferirlos a un destino en relación con el cual la prohibición del comercio, la importación, la exportación, la venta, la compra, la transferencia, el tránsito o el transporte de esos bienes constituya una medida restrictiva de la Unión. La prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica, servicios de corretaje, seguros y cualquier otro servicio relacionado con esos bienes o servicios debe considerarse asimismo un delito. A tal fin, el concepto de «bienes» incluye productos como tecnología y equipos militares, bienes, soportes lógicos (software) y tecnología que estén incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 20 de febrero de 2023 o estén enumerados en los anexos I y IV del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo
- Medidas económicas y financieras sectoriales sobre la prestación de servicios financieros o la realización de actividades financieras. Entre esas actividades y servicios financieros se incluyen, por ejemplo, la financiación y la asistencia financiera, la inversión y la prestación de servicios de inversión, la emisión de valores negociables e instrumentos del mercado monetario, la aceptación de depósitos, la prestación de servicios especializados de mensajería financiera, la negociación de billetes, la prestación de servicios de calificación crediticia y la entrega de criptoactivos y monederos de criptoactivos. La vulneración de esas medidas económicas y financieras sectoriales debe constituir delito.
- Medidas económicas y financieras sectoriales sobre la prestación de otros servicios aparte de los financieros. Entre esos servicios se incluyen, por ejemplo, la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, servicios de confianza, servicios de relaciones públicas, servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y consultoría tributaria, servicios de consultoría empresarial y de gestión, servicios de consultoría informática, servicios de radiodifusión y servicios de arquitectura e ingeniería. La vulneración de esas medidas económicas y financieras sectoriales debe constituir delito.
IV. Sanciones
1. Personas físicas
Las sanciones aplicables a las personas físicas por los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, tal como se definen en la presente Directiva, deben ser efectivas, disuasorias y proporcionadas. Para ello, se fijan niveles mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas y también se prevén sanciones o medidas accesorias en los procesos penales.
2. Personas jurídicas
Dado que las personas jurídicas también están sujetas a las medidas restrictivas de la Unión, debe exigírseles responsabilidad por los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión tal como se definen en la presente Directiva. Se entiende por «persona jurídica» toda entidad jurídica conforme al Derecho aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales de Derecho público. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho disponga la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho establezca tipos y grados de sanciones de carácter penal efectivos, disuasorios y proporcionados tal como se establecen en la presente Directiva. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho no prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho prevea tipos y grados de sanciones de carácter no penal efectivos, disuasorios y proporcionados tal como se establece en la presente Directiva.
Los niveles máximos de las multas definidos en la presente Directiva para los delitos que se recogen en ella deben aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichos delitos. Es importante tener en cuenta la gravedad de la conducta, así como las circunstancias individuales, financieras y de otro tipo de las personas jurídicas de que se trate para garantizar la efectividad, el carácter disuasorio y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Los Estados miembros deben poder establecer los niveles máximos de las multas, bien como un porcentaje del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica de que se trate, bien como importes fijos. Los Estados miembros deben decidir cuál de esas dos opciones van a utilizar al trasponer la presente Directiva.
V. Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro
Los Estados miembros designarán, de entre sus autoridades competentes y sin perjuicio de la independencia judicial, una unidad u organismo encargado de garantizar la coordinación y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y las autoridades encargadas de aplicar las medidas restrictivas de la Unión, en relación con las actividades delictivas reguladas por la presente Directiva. Esta unidad u organismo tendrá las tareas siguientes:
- garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre aplicación coercitiva del Derecho en el ámbito penal y en el administrativo;
- intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;
- realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites fijados en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
VI. Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea
Cuando se sospeche que los delitos previstos en la presente Directiva sean de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán evaluar si remiten la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.
Sin perjuicio de las normas sobre cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra estos los delitos. Con este propósito, Europol y Eurojust proporcionarán, cuando proceda, cuanta asistencia técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones.
Cuando sea necesario, la Comisión podrá establecer una red de expertos y profesionales con objeto de compartir las mejores prácticas y, cuando proceda, prestar asistencia a las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de facilitar la investigación de delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Esa red, si procede, también podrá proporcionar una cartografía, a la disposición del público y actualizada periódicamente, de los riesgos de vulneración o elusión de las medidas restrictivas de la Unión en zonas geográficas específicas y con respecto a sectores y actividades específicos.
Cuando la cooperación se extienda a las autoridades competentes de terceros países, dicha cooperación debe llevarse a cabo respetando plenamente los derechos fundamentales y el Derecho internacional.
Las autoridades competentes de los Estados miembros compartirán frecuente y periódicamente con la Comisión y otras autoridades competentes información sobre cuestiones prácticas, en particular sobre las pautas de elusión, como las estructuras para ocultar la titularidad real y el control de los activos.
